Resolución Nº ARIT-CBA-RA-0229-2012 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 24-08-2012
| Jurisdicción | Cochabamba |
| Número de expediente | ARIT-CBA-0120/2012 |
| Fecha | 24 Agosto 2012 |
| Número de resolución | ARIT-CBA-RA-0229-2012 |
| Parte Recurrida | GOBIERNO MUNICIPAL DE COCHABAMBA |
| Recurrente | ALICIA SORUCO VDA. DE CAMPERO |
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0229/2012
Recurrente: Alicia Soruco Villarroel Vda. de Campero
Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, legalmente representada por Jenny Sonia Herbas Pozo
Expediente: ARIT-CBA/0120/2012
Fecha: Cochabamba, 24 de agosto de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Alicia Soruco Villarroel Vda. de Campero, mediante memorial presentado el 25 de
mayo de 2012, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa Nº
481/2012 de 12 de marzo de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba, argumentando lo siguiente:
Que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 131, IPSP-OF-
NP-2009-1 Nº 2527/2009 el 14 de enero de 2011 la cual se refiere a la Orden de
Fiscalización Nº 2927/2009, notificada el 19 de octubre de 2009 por cédula y la Vista
de Cargo Nº 3882 extendida por un monto de Bs4.149.- notificada mediante cedula el
23 de agosto de 2010, determinando sobre base presunta adeudos tributarios
correspondientes a un inmueble de propiedad de su fallecido esposo, Víctor Campero
Vásquez, por lo que solicitó nulidad de obrados, mediante memorial de 15 de febrero
de 2012, señalando que las actuaciones del ente municipal, fueron realizadas a una
persona ya inexistente y no existe registro alguno en Derechos Reales a nombre de su
extinto cónyuge, existiendo un litigio con relación a este punto, con el hijo del difunto,
Ángel Gonzalo Campero Marañón y su esposa Eve Norma Ferrufino.
Expresa que en el caso de litigio judicial, no hay determinación del derecho de
propiedad que permita establecer la titularidad de la obligación impositiva y que el litigio
judicial que sigue, busca el reconocimiento del derecho de su fallecido esposo, que
menciona se encontraría en una minuta que hubiera sido presentada y visada en la
Alcaldía Municipal, pero que no se registró en Derechos Reales.
Expone que conforme el Artículo 2 del Código Civil, la defunción de una persona pone
fin a su personalidad y que deben activarse los mecanismos pertinentes sucesorios,
que manifiesta, es aplicable para fines de la solicitud de nulidad del procedimiento de
fiscalización y cobro de adeudos tributarios, en vista del fallecimiento anterior a la
notificación de su esposo.
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