Resolución Nº ARIT-CBA/RA/0808/2015 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 19-10-2015
Jurisdicción | Cochabamba |
Parte Recurrida | GOBIERNO MUNICIPAL DE COCHABAMBA |
Número de expediente | ARIT-CBA-0559/2015 |
Número de resolución | ARIT-CBA/RA/0808/2015 |
Fecha | 19 Octubre 2015 |
Recurrente | TITO SENZANO SORIA |
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Cochabamba
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0808/2015
Recurrente: Tito Senzano Soria
Recurrido: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de
Cochabamba,
legalmente representada por Milton Rojas Claros
Expediente: ARIT-CBA-0559/201 5
Fecha:
Cochabamba, 19 de octubre de 2015
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Tito Senzano Soria, los fundamentos en la
contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT
-
CBMTJ/0808/201 5, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo
actuado; y,
1
Argumentos del Recurso de Alzada.
1.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Tito Senzano Soria, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2015 (fojas 13-14 del
expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución
Técnico Administrativa N° 1183/2015 de 9 de junio de 2015, emitida por la Dirección de
Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestando lo
siguiente:
Que, en total contravención e ilegalidad al conjunto de principios, normas legales y
procedimientos la Administración Tributaria Municipal pronunció la Resolución Técnico
Administrativa ahora impugnada, refiriendo que para las gestiones 2007, 2008
y
2009 no
requirió ningún descuento de multas, tampoco realizó ningún acto impositivo que
constituya causa de interrupción de la prescripción tributaria, sin embargo, en forma
errónea y confusa niega la pretensión impositiva con argumentos carentes de sustento
legal.
Aduce que, el pago de los impuestos de las gestiones 2006
y
2007 el 23 de mayo de
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2011, no constituyen causa de interrupción tributaria y que desarrollado el nuevo cómputo
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las obligaciones tributarias de las referidas gestiones, se encuentran prescritas el 1 de
junio de 2015; redundando en que el acto impugnado no tiene asidero legal, incurriendo
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en indebido proceso y aplicación incorrecta de normas legales; resalta que ninguno de los
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¡ fundamentos refiere la gestión 2008 y tampoco se manifiesta causa de interrupción de la
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misma.
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