Resolución Nº ARIT-CBA-RA-0809-2015 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 19-10-2015

JurisdicciónCochabamba
Parte RecurridaGERENCIA REGIONAL TARIJA DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA
Número de resoluciónARIT-CBA-RA-0809-2015
Fecha19 Octubre 2015
Número de expedienteARIT-TJA-0064/2015
RecurrenteMARIA ELENA CANAVIRI ESTRADA
REuo'I
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Cochabamba
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0809/2015
Recurrente: María Elena Canaviri Estrada
Recurrido: Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional,
representada por Juan Ramiro Ávila Flores
Expediente: ARlT-TJA-0064/201 5
Fecha:
Cochabamba, 19 de octubre de 2015
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por María Elena Canaviri Estrada, los fundamentos en la
contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT
-
CBA1ITJ/0809/201 5, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo
actuado; y,
Argumentos del Recurso de Alzada.
1.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
María Elena Canaviri Estrada, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2015 (fojas
24-25 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 49/2015 de 30 de junio de 2015, emitida por la
Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional, argumentando lo
siguiente:
Que el 23 de mayo dentro el Operativo "Mamora 105/15", agentes del Control Operativo
Aduanero intervinieron el camión con placa de control 1248CZG, que transportaba
mercancía de su propiedad, consistente en prendas de vestir de origen extranjero, las
cuales fueron nacionalizadas en su totalidad; agrega que la DUI C-1119 de 25 de mayo
de 2015
y
la DAV asociada a esta guarda absoluta relación con la mercancía, en cuanto a
la cantidad de bultos, docenas y unidades.
Señala que la Aduana Frontera Bermejo, le devolvió 20 días después de realizado el
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comiso, causándole perjuicio económico, pese a explicar que su mercancía fue
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nacionalizada cumpliendo los requisitos. Alega que la fecha en que fue emitida la
Declaración única de Importación, existía reglamentación aduanera que hacía imposible
el legal ingreso de mercancía de similares características, razón por la que la totalidad de
los ítems comisados se encuentran amparados, en cantidades y cualidad.
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Por lo que solicita se verifique la documentación, alega que existen errores de
que constituye una violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad
privada.
En base a lo expuesto solicita en petitorio, se dicte resolución revocando o anulando la
Resolución Administrativa AN-GRT-BERTF Nº 49/2015 (debió decir Resolución
Sancionatoria).
1.2. Fundamentos de la Contestación.
La Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional, representada por
Juan Ramiro Ávila Flores, conforme acredita el Memorándum Cite NQ 2070/2013 de 10 de
octubre de 2013 (fojas 29 del expediente administrativo), por memorial presentado el 14
de agosto de 2015 (fojas 30-35 del expediente administrativo), respondió negativamente
al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que lo expuesto en el Recurso de Alzada, se limita a mencionar en forma genérica e
imprecisa que la mercancía declarada en comiso definitivo guarda plena relación con la
documentación presentada como descargo, situación falsa, colisionando con el principio
de verdad material, puesto que dentro del proceso contravencional demostró mediante un
debido proceso, que los tres ítems descritos en el Acta de Intervención COARTRJ-C-
0405/2015, carecen de documentación alguna que acredite la legal importación de la
mercancía comisada.
Alega que es evidente que la mercancía incumplió lo establecido en los artículos 82, 88 y
90 de la Ley N° 1990 (LGA), siendo erróneo afirmar que la mercancía cuenta con
documentación, ya que respecto a los ítems 1 y 2 los códigos de los mismos no se
encuentran consignados en la DUI 2015/431/C-1119 ni en la DAV N° 1576125, teniendo
total certeza que dicha mercancía jamás fue sometida a un despacho aduanero de
importación; asimismo refiere que respecto al ítem 3, conforme el Cuadro de Valoración
de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 49/2015, la mercancía no se
encuentra amparada por la DUI C-1119 y la DAV N° 1576125, en cuanto a cantidad,
puesto que según la Verificación Previa según el Informe Técnico AN-GRT-BERTF N°
284/2015, devolvió el 3 de junio de 2015, 329 unidades amparadas, razón por la cual el
remanente de 131 unidades, carecen de respaldo documental que acredite su
importación.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), los responsables
de los datos contenidos en las DUIs son los que las suscriben, razón por lo que la
normativa vigente en sus artículos 102 del Decreto Supremo N° 25870 (ALGA)
y
157 de la

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