Resolución Nº 049/2017 de Ministerio de Justicia y Transparencia institucional, 03-04-2017

Número de resolución049/2017
Fecha03 Abril 2017
EmisorMinisterio de Justicia y Transparencia Institucional (Bolivia)
ESTADO PLURINACIONAL. DE BOLIVIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
- y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 049/2017
La Paz, 3 de abril de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en el
parágrafo II del artículo 59 dispone que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley N°
1152 de 14 de mayo de 1990, establece en el artículo 21 que los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño
sea la consideración primordial.
Que el parágrafo I del artículo 35 de la Ley N° 548, Código Niña, Niño y
Adolescente señala que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir,
desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o
excepcionalmente cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una
familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
Que el artículo 51 de la referida ley determina que la Familia Sustituta es la que
por decisión judicial, con carácter temporal o permanente, acoge en su seno a una niña,
niño o adolescente obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre.
Que el parágrafo I del artículo 52 de la misma norma, establece que la familia
sustituta se efectiviza mediante la guarda, la tutela o adopción.
Que el parágrafo I del artículo 80 del Código Niña, Niño y Adolescente, instituye
que la adopción es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente,
en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en
forma estable, permanente y definitiva, en su parágrafo II señala que esta institución se
establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado.
Que el artículo 81 de la Ley N° 548, señala, velando por el interés superior de la
Niña, Niño y Adolescente, en los procesos de adopción los servidores públicos y
personal de instituciones privadas deberán actuar con celeridad, integridad, ética, sin
discriminación alguna, utilizando mecanismos objetivos y cumpliendo los protocolos
establecidos.
Que el artículo 97 de la misma norma determina, que la adopción nacional es
aquella que se realiza sólo por solicitantes de nacionalidad boliviana que residen en el
país o que, siendo extranjeras o extranjeros, tienen residencia permanente en el
territorio boliviano por más de dos (2) años.
Que el parágrafo II, artículo 98 de dicho instrumento legal establece que la
adopción nacional deberá ser otorgada con prioridad en relación a la adopción
internacional.
Que el parágrafo I, articulo 159 de la Ley N° 548 señala que el Sistema
Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente — SIPPROINA es el
conjunto articulado de órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y
servicios, que tienen como objetivo primordial, garantizar el pleno goce de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes.

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