Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL CIVIL Y DE ASISTENCIA FAMILIAR

REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 1 RANGO DE LEY

Elévase a rango de Ley el Código de Procedimiento Civil, aprobado por Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 2 NUEVO REGIMEN DE RECUSACIONES Y EXCUSAS

Refórmase los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos.

CAPÍTULO IV DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 CAUSAS DE RECUSACIÓN

Serán causas de recusación:

  1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

  2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.

  3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

  4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.

  5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

  6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.

  7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.

  8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

  9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.

  10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

  11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

ARTÍCULO 4 OBLIGACIÓN DE EXCUSA
  1. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.

  2. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.

  3. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

ARTÍCULO 5 EXCUSA OBSERVADA
  1. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.

  2. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.

ARTÍCULO 6 EXCUSA DECLARADA ILEGAL
  1. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.

  2. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante.

  3. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado.

ARTÍCULO 7 CASO ESPECIAL DE EXCUSA

En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.

ARTÍCULO 8 OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN
  1. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.

  2. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

ARTÍCULO 9 COMPETENCIA
  1. Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.

  2. En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.

  3. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.

CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACIÓN Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 TRÁMITE
  1. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

  2. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

  3. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

  4. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

  5. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.

ARTÍCULO 11 AUDIENCIA
  1. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél.

  2. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.

  3. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.

  4. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 12 RESOLUCIÓN
  1. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros.

  2. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante.

  3. La resolución no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO VI CASOS ESPECIALES DE RECUSACIÓN Artículos 13 a 74
ARTÍCULO 13 TRÁMITE
  1. En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10.

  2. La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces.

  3. La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior.

  4. La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior.

  5. La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior.

    Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos.

  6. Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior.

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