Ley 1864

GobiernoComercial Y Económica - Banca
Número de Edición1864
Fecha de Publicación22 de Junio de 1998

LEY Nº 1864

LEY DE 15 DE JUNIO DE 1998

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP)

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1 OBJETO.- La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito

Para este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización No.1544; (II) la movilización del ahorro y la inversión popular, la ampliación del microcrédito productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución; (III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos; (IV) la expansión de servicios financieros a los municipios; (V) el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión; y (VI) la reestructuración y unificación del registro de personas.

CAPÍTULO II Artículo 2

DEFINICIONES

Artículo 2 DEFINICIONES.- Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:

Acción Popular (AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley, se denominará Acción Popular.

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), de conformidad con la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley.

BOLIVIDA: Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria.

Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia.

Cooperativas de Servicios Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado.

Certificados Fiduciarios: Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1).

Fecha de Inicio: Es el 1o. de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones No. 1732.

Fundación de Acción Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos.

Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios.

Ley de Bancos y Entidades Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 de 14 de abril de 1993.

Ley de Capitalización: Es la Ley de Capitalización No.1544 de 21 de marzo de 1994;

Ley SIRESE: Es la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994.

Ley del Banco Central de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de 31 de octubre de 1995

Ley de Pensiones: Es la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996;

Ley del Mercado de Valores: Es la Ley del Mercado de Valores, No.1834 de fecha 31 de marzo de 1998;

NAFIBO: Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley No.1670.

ONG: Es una Organización No Gubernamental

RIN: Es el Registro de Identificación Nacional (RIN).

Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley No.1488 de 14 de abril de 1993.

Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros.

Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones.

TITULO SEGUNDO Artículos 14 a 21

ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA

Capitulo I Arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 DEROGADO por Ley 2427 Art. 31.Capitulo II Art. 9 DEROGADO por Ley 2427 Art. 31.Capitulo III Art. 10 DEROGADO por Ley 2427 Art. 31.Capitulo IV Arts. 11, 12 y 13 DEROGADO por Ley 2427 Art. 31.TITULO TERCERO

CREDITO POPULAR Y SERVICIOS FINANCIEROS EN MUNICIPIOS

CAPÍTULO I Artículos 14 a 19

MICROCREDITO Y AHORRO POPULAR

Artículo 14 DEL MICROCREDITO.- Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.
Artículo 15

GARANTIAS DE MICROCREDITO.- Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente garantizados para fines del Artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 16 OPERACIONES DE LAS ONG.- Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF

Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la Contraloría General de la República en el marco de la ley SAFCO.

Artículo 17 PROHIBICION A LAS ONG.- Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 18 AHORRO POPULAR Y CAPTACIÓN RESTRINGIDA DE DEPOSITOS.- No obstante lo indicado en el artículo anterior y a fin de promover el ahorro popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida, sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca, conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP

Dicha reglamentación establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento de los requisitos será supervisado por la SBEF.

Artículo 19 FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.-

I.

El Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, tomará las medidas que corresponda para otorgar, por una sola vez, apoyo institucional integral en favor de entidades financieras intermediarias establecidas o en proceso de formalización que atiendan demandas de microcrédito, conforme a reglamento. El Poder Ejecutivo podrá instruir la otorgación de créditos a las instituciones receptoras del apoyo institucional para contratación de asistencia técnica, pero no para su intermediación.

II.

El Poder Ejecutivo también podrá brindar apoyo institucional a personas colectivas que promuevan, fortalezcan o incrementen las operaciones de microcrédito de entidades autorizadas por la SBEF.

CAPÍTULO II Artículos 20 y 21

SERVICIOS FINANCIEROS EN LOS MUNICIPIOS

Artículo 20 EXPANSIÓN DE LA COBERTURA.-

I.

Los servicios auxiliares financieros que no sean de intermediación financiera podrán ser realizados por entidades autorizadas por la SBEF; limitados al pago de sueldos, sueldos para el funcionario público, giros, transferencias, manejo de tesorería de entidades públicas, apertura de cuentas fiscales, recaudaciones de tributos o aportes previsionales y cambio de monedas.

II.

Los gobiernos municipales podrán brindar incentivos a entidades autorizadas por la SBEF, para que presten los servicios mencionados en el numeral anterior, en las localidades y comunidades de su jurisdicción, otorgándoles apoyo limitado. Este apoyo deberá ser establecido en cada licitación pública y deberá seleccionarse al proponente que, cumpliendo plenamente con los requisitos técnicos y de solvencia necesaria, precise el menor apoyo.

III.

El Poder Ejecutivo diseñará un mecanismo estandarizado para la prestación de servicios auxiliares financieros en los municipios.

Artículo 21 PROMOCION DE FUSIONES DE MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO.- El Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la...

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