LEY Nº 243, LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES

TÍTULO I Artículos 1 a 12
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 (FUNDAMENTOS).

La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2 (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.

ARTÍCULO 3 (FINES).

La presente Ley establece los siguientes fines:

  1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.

  2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.

  3. Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.

ARTÍCULO 4 (ALCANCE Y APLICACIÓN).

Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.

ARTÍCULO 5 (ÁMBITO DE PROTECCIÓN).

La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.

ARTÍCULO 6 (PRINCIPIOS Y VALORES).

La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:

  1. Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.

  2. No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.

  3. No Discriminación.- El Estado prohíbey sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política - pública del país.

  4. Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas.

  5. Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la sociedad civil organizada.

  6. Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión, vigilancia y control.

  7. Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, económico, político y cultural.

  8. Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.

  9. Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.

ARTÍCULO 7 (DEFINICIONES).

Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

  2. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 8 (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA).

Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:

  1. Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.

  2. Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública.

  3. Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.

  4. Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto...

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