LEY DE MINERÍA
TÍTULO 1.°. De la propiedad minera. ARTÍCULO 1.° Pertenecen orijinariamente al Estado las sustancias metalíferas, cualquiera que sea su oríjen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra o en la superficie. ARTÍCULO 2.° Para los efectos de esta lei se consideran el suelo y el subsuelo, como dos partes distintas. El suelo comprende la superficie propiamente dicha, y además, el espesor a que haya llegado el trabajo del propietario, ya sea para el cultivo, ya para solar y cimentacion, ya para otro objeto cualquiera distinto de la minería. El subsuelo se estiende indefinidamente en profundada, desde donde el suelo termina. ARTÍCULO 3.° Sea que el suelo corresponda a propiedad particular o de dominio público, el dueño no pierde su derecho sobre él y puede utilizarlo, salvo el caso de expropiacion; el subsuelo que está bajo el dominio del Estado, puede, segun los casos y sin mas regla que la conveniencia, ser abandonado por éste al aprovechamiento comun, ser cedido al propietario del suelo enajenado a quien lo solicite, mediante una patente y con sujecion a las prescripciones que van a establecerse. ARTÍCULO 4.° Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno fundo superficial, aunque aquéllas y éste pertenezcan a un mismo dueño, y la propiedad, posesion, uso y goce de ellas es trasferible como en los demás fundos, con sujecion sin embargo a las prescripciones de esta lei. ARTÍCULO 5.° Las minas no son susceptibles de division material y solo admiten la virtual en acciones. TÍTULO 2.°. De la investigacion y cateo ARTÍCULO 6.° En terrenos del dominio público y de propiedad particular no cercados, puede catearse sin licencia, y es permitido hacer calicatas y escavaciones. En terrenos cercados de propiedad particular no podrá catearse sin prévio acuerdo con el propietario o con licencia judicial, mediante indemnizacion. Es prohibido catear y hacer calicatas, en edificios, huertos y jardines del dominio público o particular. TÍTULO 3.°. De las concesiones y pertenencias. ARTÍCULO 7.° Todo individuo en ejercicio de los derechos civiles, puede obtener o mas pertenencias, por una sola concesion, en minerales conocidos, y solo treinta pertenecientes en minerales recien descubiertos. Las pertenencias que por su conjunto formen una concesion deberán estar agrupadas sin solucion de continuidad, de suerte que las contíguas se unan en toda la lonjitud de cualquiera de sus lados. ARTÍCULO 8.° La prioridad en la presentacion de la solicitud de...
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