Ley Nº 1333, de Medio Ambiente

LEY Nº 1333

LEY DEL 27 DE ABRIL DE 1992

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible, el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras

La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente.

ARTÍCULO 3 El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público.
ARTÍCULO 4 La presente Ley es de orden público, interés social, económico y cultural.
TÍTULO II DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Artículos 5 a 16
CAPÍTULO I DE LA POLÍTICA AMBIENTAL Artículo 5
ARTÍCULO 5 La política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, sobre las siguientes bases:
  1. Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural.

  2. Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la diversidad cultural del país.

  3. Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país.

  4. Optimización y racionalización el uso de aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.

  5. Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional.

  6. Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su conjunto.

  7. Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales.

  8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación ecológica, económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteración de la división política nacional establecida.

  9. Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para el desarrollo de planes y estrategias ambientales del país, priorizando la elaboración y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional.

  10. Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la soberanía y los intereses nacionales.

CAPÍTULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Créase la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la República como organismo encargado de la gestión ambiental

El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá el Rango de Ministro de Estado, será designado por el Presidente de la República, y concurrirá al Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 7 La Secretaría Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones básicas:
  1. Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente en concordancia con la política general y los planes nacionales de desarrollo económico y cultural.

  2. Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al efecto, el Secretario Nacional del Medio Ambiente participará como miembro titular del Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).

  3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión ambiental.

  4. Promover el desarrollo sostenible en el país.

  5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con las entidades públicas sectoriales y departamentales.

  6. Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental de carácter nacional, en coordinación con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente.

  7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con las entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales.

  8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Créanse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los Departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel departamental, en el marco de la política nacional del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:
  1. Definir la política departamental del medio ambiente.

  2. Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental elevados a su consideración a través de las Secretarías Departamentales.

  3. Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio ambiente.

  4. Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías Departamentales.

  5. Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación del Secretario Departamental del Medio Ambiente.

  6. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.

Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las instituciones regionales, públicas, privadas, cívicas, empresariales, laborales y otras para la conformación de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, estarán compuestos por siete representantes, de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 9 Créanse las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la política nacional del medio ambiente.

Asímismo, tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 10 Los Ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter nacional, departamental, municipal y local, relacionados con la problemática ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.

Asímismo, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente correspondiente apoyarán la ejecución de programas y proyectos que tengan el propósito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.

CAPÍTULO III DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 La planificación del desarrollo nacional y regional del país deberá incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico permanente y concertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemática ambiental.
ARTÍCULO 12 Son instrumentos básicos de la planificación ambiental:
  1. La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.

  2. El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

  3. El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica.

  4. Los...

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