Ley 1670

GobiernoComercial Y Económica - Banco Central
Número de Edición1670
Fecha de Publicación31 de Octubre de 1995

LEY No. 1670

LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

TITULO I
CAPITULO UNICO

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCION GENERAL

ARTICULO1º. El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiaria del país, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y con los alcances establecidos en la presente Ley.

ARTICULO2º. El objeto del BCB es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional.

ARTIICULO3º. El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y del sistema de pagos para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO4º. El BCB tomará en cuenta la política económica del Gobierno, en el marco de la presente Ley, al momento de formular sus políticas.

La relación del BCB con el Gobierno se realizará por intermedio del Ministro que ejerza la cartera de Hacienda.

ARTICULO5º.El BCB recomendará al Gobierno la adopción de las medidas que estime oportunas para posibilitar el cumplimiento de su objeto.

TITULO II Artículos 25 y 31

FUNCIONES ESPECIFICAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

CAPITULO I

FUNCIONES COMO AUTORIDAD MONETARIA

ARTICULO6º. El BCB ejecutará la política monetaria y regulará la cantidad de dinero y el volumen del crédito de acuerdo con su programa monetario. Al efecto, podrá emitir, colocar y adquirir títulos valores y realizar otras operaciones de mercado abierto.

ARTICULO7º. El BCB podrá establecer encajes legales de obligatorio cumplimiento por los Bancos y entidades de intermediación financiera. Su composición, cuantía, forma de cálculo, características y remuneración, serán establecidas por el Directorio del Banco, por mayoría absoluta de votos.

El control y la supervisión del encaje legal corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

ARTICULO8º. El encaje y los depósitos constituidos en el BCB por los bancos y entidades financieras, no estarán sujetos a ningún tipo de embargo o retención judicial por terceros.

ARTICULO9º. El BCB podrá descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos valores, con los bancos y entidades de intermediación financiera, solo con fines de regulación monetaria. Los títulos valores serán registrados en la Comisión Nacional de Valores, cuando corresponda.

ARTICULO10°. El BCB ejercerá en forma exclusiva e indelegable la función de emitir la unidad monetaria de Bolivia, que es el "Boliviano", en forma de billetes y monedas metálicas.

ARTICULO11º.Los billetes y monedas que emita el BCB son medios de pago de curso legal en todo el territorio de la República, con poder liberatorio ilimitado. Tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que disponga su Directorio, el cual deberá hacer públicas sus características. Los billetes deberán llevar las firmas del Presidente y del Gerente General del BCB y el número de serie en ambas mitades de los mismos.

ARTICULO12º.El BCB contratará la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las que se emitan con fines conmemorativos o numismáticos, con sujeción a las normas generales de contratación de bienes y servicios para el Estado.

ARTICULO13º.El BCB, los bancos y toda institución de intermediación financiera, están obligados a canjear billetes deteriorados o mutilados, siempre que éstos conserven claramente sus dos firmas y un número de serie.

CAPITULO II

FUNCIONES EN RELACIÓN A LAS RESERVAS INTERNACIONALES

ARTICULO14º. El BCB velará por el fortalecimiento de las Reservas internacionales de manera que permitan el normal funcionamiento de los pagos internacionales de Bolivia.

ARTICULO15º. Las Reservas Internacionales del BCB están constituidas por uno o varios de los activos siguientes, de conformidad a normas de orden internacional:

a)

Oro físico.

b)

Divisas depositadas en el propio BCB o en instituciones financieras fuera del país a la orden del Banco Central de Bolivia, las que deberán ser de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados.

c)

Cualquier activo de reserva reconocido internacionalmente.

d)

Letras de cambio y pagarés en favor del BCB, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior.

e)

Títulos públicos y otros títulos negociables emitidos por gobiernos extranjeros, entidades y organismos internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, debidamente calificados como elegibles por el Directorio del BCB.

f)

Aportes propios a organismos financieros internacionales cuando dichos aportes se reputen internacionalmente como activos de reserva.

ARTICULO16º. El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de la pignoración del oro ésta deberá contar con aprobación Legislativa.

ARTICULO17º. Las Reservas Internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco podrán ser objeto de tributo o contribución estatal alguna, salvo las cuotas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras conforme a esta Ley.

ARTICULO18º. El BCB podrá contratar créditos destinados al fortalecimiento del nivel de reservas monetarias internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro Nacional.

CAPITULO III

FUNCIONES EN MATERIA CAMBIARIA

ARTICULO19º. El BCB establecerá el régimen cambiario y ejecutará la política cambiaria, normando la conversión del Boliviano en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio de la moneda nacional. Estos últimos deberán publicarse diariamente.

ARTICULO20º. El BCB esta facultado para normar las operaciones financieras con el extranjero, realizadas por personas o entidades públicas y privadas.

ARTICULO21º. El BCB llevará el registro de la deuda externa pública y privada.

CAPITULO IV Artículo 25

FUNCIONES EN RELACION CON EL SECTOR PUBLICO

ARTICULO22º. El BCB no podrá otorgar crédito al Sector Público ni contraer pasivos contingentes a favor del mismo. Excepcionalmente podrá hacerlo en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, en los siguientes casos:

a)

Para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, con moción interna o internacional, declaradas mediante Decreto Supremo.

b)

Para atender necesidades transitorias de liquidez, dentro de los límites del programa monetario.

ARTICULO23º.Las operaciones previstas en el Artículo anterior serán documentadas en todos los casos mediante títulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.

ARTICULO24. Todas las entidades del Sector Público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el Banco Central de Bolivia. La Entidad Bancaria Pública con carácter privativo será la entidad financiera encargada de la administración de las cuentas fiscales por cuenta del Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 25 El BCB está facultado a debitar de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Nacional y/o Moneda Extranjera para cancelar las obligaciones vencidas del Tesoro General de la Nación, previa comunicación del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, que en 48 horas de recibir la solicitud del BCB, informará las cuentas a ser debitadas

ARTICULO26º. La cuota del BCB a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será establecida anualmente mediante Resolución Suprema.

ARTICULO27º. El BCB podrá asumir la representación del Estado ante organismos internacionales y multilaterales de carácter monetario.

CAPITULO V

FUNCIONES COMO AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO

ARTICULO28º. Las entidades del Sector Público no Financiero efectuarán sus operaciones con el BCB por intermedio del Tesoro Nacional.

ARTICULO29º.El BCB ejercerá las siguientes funciones como Agente Financiero del Gobierno:

a)

Prestar servicios relacionados con la contratación de créditos externos.

b)

Actuar en todo lo relativo al servicio de la deuda pública externa, para lo cual el Tesoro Nacional deberá previamente proporcionar al BCB los fondos necesarios, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75.

c)

Recibir del Estado valores en custodia, en los casos y bajo las condiciones que señale el BCB, pudiendo delegar esta función a otros bancos y entidades del sistema financiero.

d)

Realizar por cuenta del Estado aportes de capital a los organismos financieros internacionales que corresponda, previo depósito de dichos fondos en el BCB.

e)

Participar en la emisión, colocación y administración de títulos de deuda pública.

f)

Realizar operaciones de fideicomiso y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR