Ley 393 de 21 de agosto de 2013, de servicios financieros

Número de Edición551NEC
Fecha de Publicación21 de Agosto de 2013
Tipo de EdiciónNormal

LEY Nº 393

LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

TÍTULO I Artículos 1 a 116

EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1 (OBJETO)

La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.

Artículo 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN)

Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.

Artículo 3 (DEFINICIONES)

Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.

Artículo 4 (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS).
  1. Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

  2. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:

a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.

b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.

c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.

d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.

e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.

f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.

Artículo 5 (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY).
  1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.

  2. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades no señaladas en esta Ley.

  3. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

ROL DEL ESTADO PLURINACIONAL EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA

Artículo 6 (ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO).
  1. Las actividades de intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley.

  2. Con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente:

    a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.

    b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.

  3. El cumplimiento operativo del párrafo precedente, podrá ser encargado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

Artículo 7 (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO)

El Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Consejo de Estabilidad Financiera a la cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es el rector del sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos de la política financiera en el marco de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

Artículo 8 (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ESTADO).
  1. Es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado.

  2. La Autoridad de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras, con base en las disposiciones de la presente Ley.

  3. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá reglamentación específica y supervisará su cumplimiento en el marco de la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia – BCB, en el ámbito del sistema de pagos.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 14

DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 9 (CREACIÓN)

Se crea el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, como órgano rector del sistema financiero y consultivo de orientación al sistema financiero, para la aplicación de medidas de preservación de la estabilidad y eficiencia del mismo.

Artículo 10 (OBJETO)

El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera - CEF es:

  1. Como órgano rector, definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promover la inclusión financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero.

  2. Como órgano consultivo, coordinar acciones interinstitucionales y emitir recomendaciones sobre la aplicación de políticas de macro regulación prudencial orientadas a identificar, controlar y mitigar situaciones de riesgo sistémico del sector financiero e impacto en la economía nacional.

Artículo 11 (CONFORMACIÓN).
  1. El Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, estará conformado por:

    a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Presidente.

    b) La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.

    c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB.

    d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

    e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

  2. Las funciones de secretaría técnica serán ejercidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

  3. Los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, podrán delegar su participación a funcionarios de jerarquía de su institución, asumiendo las responsabilidades de las decisiones que adopte su delegado.

Artículo 12 (PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA - CEF)

Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, serán emitidas mediante resolución del consejo.

Artículo 13 (ATRIBUCIONES)

Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.

b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.

c) Proponer a las Autoridades de...

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