Ley 154

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición281NEC
Fecha de Publicación20 de Julio de 2011
Tipo de EdiciónNormal

LEY Nº 154 LEY DE 14 DE JULIO DE 2011

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

TÍTULO I CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL Artículos 1 a 8
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 (Objeto)

El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado. Artículo 2.(Ámbito de aplicación). disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al nivel central Las del Estado, a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos. Artículo 3. (Ejercicio de la potestad tributaria).

  1. El nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus competencias, crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley. II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles. Artículo 4. (Competencia).

  2. Es competencia privativa del nivel central del Estado, la creación de impuestos definidos de su dominio por la presente Ley, no pudiendo transferir ni delegar su legislación, reglamentación y ejecución.

  3. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales tienen competencia exclusiva para la creación de los impuestos que se les atribuye por la presente Ley en su jurisdicción, pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecució a otros gobiernos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

  4. La autonomía indígena originario campesina asumirá la competencia de los municipios, de acuerdo a su desarrollo institucional, en conformidad con el Artículo 303, parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

CAPÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS Artículos 5 a 8
Artículo 5 (Clasificación). impuestos, de acuerdo a su dominio, se clasifican en: Los

Impuestos de dominio nacional.

Impuestos de dominio departamental.

Impuestos de dominio municipal.

SECCIÓN I IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL Artículo 6
Artículo 6 (Impuestos de dominio nacional).
  1. Son de dominio tributario privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

    La venta o transmisión de dominio de bienes, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza.

    Importaciones definitivas.

    La obtención de rentas, utilidades y/o beneficios por personas naturales y colectivas.

    Las transacciones financieras.

    Las salidas aéreas al exterior.

    Las actividades de juegos de azar, sorteos y promociones empresariales.

    La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico.

  2. El nivel central del Estado, podrá crear otros impuestos sobre hechos generadores que no estén expresamente atribuidos a los dominios tributarios de las entidades territoriales autónomas.

SECCIÓN II IMPUESTOS DE DOMINIO DEPARTAMENTAL Artículo 7
Artículo 7 (Impuestos de dominio tributario departamental

Los gobiernos autónomos departamentales, ) podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público.

La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática.

La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y de electricidad; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

SECCIÓN III IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL Artículo 8
Artículo 8 (Impuestos de dominio municipal).Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

La propiedad de vehículos automotores terrestres.

La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

El consumo especifico sobre la chicha de maíz.

La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

TÍTULO II...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR