Ley 1223, Ley del Cáncer

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL CÁNCER

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de la presente Ley es garantizar el acceso universal e integral de las personas con cáncer, mediante la prestación de servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, atención, tratamiento y cuidados paliativos, incluyendo acciones intersectoriales y transdiciplinarias, de manera progresiva y paulatina, de acuerdo al perfil epidemiológico y al financiamiento existente en el marco del Sistema Único de Salud y los principios establecidos en la Ley N° 1152 de 20 de febrero de 2019, “Hacia el Sistema Único de Salud Universal y Gratuito”.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

La presente Ley es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3 Finalidad.

La presente Ley tiene como finalidad reducir la morbilidad y mortalidad por cáncer.

ARTÍCULO 4 Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

ARTÍCULO 5 PRINCIPIOS.

Las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer, se regirán bajo los siguientes principios:

CAPÍTULO II Competencias y atribuciones Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Ministerio de Salud.

El Ministerio de Salud como ente rector del Estado Plurinacional de Bolivia, es el encargado de:

ARTÍCULO 7 Gobierno autónomo departamental.

El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:

ARTÍCULO 8 Gobierno autónomo municipal.

El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:

ARTÍCULO 9 Comisión nacional del cáncer.

Se crea la Comisión Nacional del Cáncer, que tendrá como finalidad la elaboración de propuestas y la implementación de políticas dirigidas a la educación, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos de acuerdo a las necesidades de la población. Esta Comisión estará liderada por el Ministerio de Salud y conformada por un representante de cada instancia relacionada al cáncer, de acuerdo a reglamentación.

CAPÍTULO III Acciones en salud Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Vigilancia epidemiológica.
  1. El Ministerio de Salud implementará el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y el Registro Nacional de Cáncer, que recopila sistemáticamente información relacionada al cáncer.

  2. El Registro Nacional de Cáncer, se constituirá en la fuente de información sobre esta enfermedad.

  3. Todas las instituciones públicas, de la seguridad social y privadas del Sistema de Salud, deberán proporcionar de manera obligatoria, toda...

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