Ley 1173

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición1162NEC
Fecha de Publicación 8 de Mayo de 2019
Tipo de EdiciónNormal

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

ARTÍCULO 1(OBJETO)

La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas.

ARTÍCULO 2Se modifican los Artículos 23, 24 y 30 del Título II del Libro Primero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

Artículo 23. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.

Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente.

La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes.

Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima.

Artículo 24. (CONDICIONES Y REGLAS). Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:

1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;

2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;

4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8. Prohibición de tener o portar armas;

9. Prohibición de conducir vehículos; y,

10. Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima.

El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.

La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.

Artículo 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

ARTÍCULO 3Se modifican los Artículos 52, 53, 54 y 56 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, y se incorpora el Artículo 56 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos:

Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997.

Artículo 109. (Traición);

Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero);

Artículo 111. (Espionaje);

Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);

Artículo 114. (Actos Hostiles);

Artículo 115. (Revelación de Secretos);

Artículo 118. (Sabotaje);

Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);

Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);

Artículo 129 bis. (Separatismo);

Artículo 133. (Terrorismo);

Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);

Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);

Artículo 138. (Genocidio);

Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);

Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);

Artículo 158. (Cohecho Activo);

Artículo 173. (Prevaricato);

Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);

Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);

Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);

Artículo 251. (Homicidio);

Artículo 252. (Asesinato);

Artículo 252 bis. (Feminicidio);

Artículo 253. (Parricidio);

Artículo 258. (Infanticidio);

Artículo 270. (Lesiones...

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