Ley 2297
Gobierno | Comercial Y Económica - Banca |
Número de Edición | 2297 |
Fecha de Publicación | 20 de Diciembre de 2001 |
LEY Nº 2297
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN
FINANCIERA
ADMINISTRACION Y REPROGRAMACION DE CARTERA NO
VINCULADA DE LOS ACTUALES PROCESOS DE LIQUIDACION
FORZOSA DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
DE LA ADMINISTRACION Y REPROGRAMACION
DE CARTERA NO VINCULADA
-
La reprogramación de cartera, podrá ser realizada hasta ciento ochenta (180) días calendario, después de notificados públicamente los prestatarios.
b) Los créditos a ser reprogramados, corresponderán a prestatarios de todos los sectores y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, conforme al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
c) Las reprogramaciones de cartera se realizarán a un plazo de ocho (8) años, incluyendo dos (2) años de gracia para capital, considerando lo siguiente:
i.
Reconocimiento del cien por ciento (100%) del saldo de capital adeudado e intereses corrientes calculados, de acuerdo a lo señalado en el apartado iv siguiente.
ii.
Condonación del cien por ciento (100%) de los intereses penales y otros gastos, tales como formularios y gastos judiciales.
iii.
Servicio de la deuda de forma semestral.
iv.
Tasa de interés equivalente a la tasa de interés de referencia (TRe) en moneda extranjera más cinco (5) puntos porcentuales, vigente al mes anterior de la fecha de pago.
d) Todas las reprogramaciones se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América.
e) Todas las operaciones crediticias correspondientes a un prestatario o grupo de prestatarios, serán consolidadas en un solo documento de reprogramación. La reprogramación a un prestatario o a un grupo de prestatarios, se realizará por una sola vez.
f) Se mantendrán las garantías de origen constituidas al momento de la contratación del crédito. Ante la inexistencia de garantías, no procederá la reprogramación.
g) Todos los gastos que demande la reprogramación, correrán por cuenta del prestatario.
h) En caso de que el prestatario se encuentre en ejecución judicial, los honorarios de abogados deberán ser cancelados por el prestatario.
i) Se mantendrán las previsiones registradas a la fecha de reprogramación hasta la cancelación del crédito reprogramado.
Los actos realizados por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del presente mandato, no serán objeto de acciones administrativas o judiciales.
En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas de los créditos reprogramados, los Intendentes Liquidadores están facultados a:
-
Continuar o iniciar la cobranza judicial o extrajudicial.
b) Recibir en pago bienes muebles e inmuebles.
c) Condonar intereses penales y otros accesorios.
d) Proceder al castigo de las operaciones calificadas como irrecuperables.
Mediante Decreto Supremo, se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del presente Artículo.
Lo ejecutado por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del Titulo I de la presente Ley, no podrá impugnarse ni dejarse sin efecto, causando estado todas las actuaciones realizadas.
Los Intendentes Liquidadores o en su caso las Entidades de Intermediación Financiera contratadas para la administración de cartera, están obligados a informar dichas operaciones crediticias a la Central de Información de Riesgo Crediticio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, conforme a las normas que regulan su funcionamiento.
MODIFICACIONES A LAS LEYES Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS, N° 1670 DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, Nº 1864 DE
PROPIEDAD DE CREDITO POPULAR, Nº 2201 DE CONDONACION A
PEQUEÑOS AGRICULTORES Y PRODUCTORES CAMPESINOS, Nº 843
DE REFORMA TRIBUTARIA Y Nº 1760 DE ABREVIACION PROCESAL
CIVIL
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS DE 16 DE ABRIL DE 1993
DE LAS DEFINICIONES
Agencia: Oficina urbana o provincial que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la Oficina Central de una Entidad de Intermediación Financiera.
Almacén General
de Depósito: Entidad filial con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir Certificados de Cepósito y Bonos de Prenda (Warrant) o garantía.
Arrendamiento
Financiero: Contrato mercantil celebrado por las Sociedades de Arrendamiento Financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un cánon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes, por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.
Autoridad
Fiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Banco de
Segundo Piso: Entidad de Intermediación Financiera autorizada, cuyo objeto único es la intermediación de recursos, en favor de Entidades de Intermediación Financiera y de Asociaciones o Fundaciones de carácter financiero.
Buró de
Información
Crediticia: Sociedad anónima cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo.
Conglomerado
Financiero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control común, cuyas actividades son las de realizar intermediación financiera y, adicionalmente proveer servicios como Arrendamiento Financiero, Factoraje, Almacenes Generales de Depósitos, Seguros, Pensiones y Valores.
Cooperativa de
Ahorro y Crédito
Abierta: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como sociedad cooperativa, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la Entidad de Intermediación Financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.
Entidad de
Intermediación
Financiera o
Entidad
Financiera: Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de servicios auxiliares financieros.
Entidad de
Intermediación
Financiera
Bancaria
(Banco): Entidad autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público en el marco de esta Ley, tanto en el territorio nacional como en el exterior del país.
Entidad de
Intermediación
Financiera
No Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.
Entidad
Financiera
Matriz: Entidad autorizada que controla a otra entidad de intermediación financiera denominada filial.
Factoraje: Contrato mediante el cual se transfiere deudas exigibles de clientes por Facturas Cambiarias a un Banco o su filial, asumiendo o no éste último el riesgo crediticio.
Filial: Empresa controlada por una Entidad Financiera Matriz.
Fondo Financiero
Privado (FFP): Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Sociedad Anónima, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Intermediación
Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo.
Mutual de
Ahorro
y Préstamo: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Asociación Civil, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.
Obli...
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