Ley 2297

GobiernoComercial Y Económica - Banca
Número de Edición2297
Fecha de Publicación20 de Diciembre de 2001

LEY Nº 2297

LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN

FINANCIERA

TITULO I Artículos 1 a 4

ADMINISTRACION Y REPROGRAMACION DE CARTERA NO

VINCULADA DE LOS ACTUALES PROCESOS DE LIQUIDACION

FORZOSA DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4

DE LA ADMINISTRACION Y REPROGRAMACION

DE CARTERA NO VINCULADA

ARTICULO 1º (Reprogramación de Créditos).Por ser el Estado el principal acreedor de las Entidades de Intermediación Financiera que se encuentran en procesos de liquidación forzosa a la fecha de promulgación de la presente Ley, las carteras no vinculadas de estas entidades serán reprogramadas por los Intendentes Liquidadores en los siguientes términos:
  1. La reprogramación de cartera, podrá ser realizada hasta ciento ochenta (180) días calendario, después de notificados públicamente los prestatarios.

b) Los créditos a ser reprogramados, corresponderán a prestatarios de todos los sectores y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, conforme al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

c) Las reprogramaciones de cartera se realizarán a un plazo de ocho (8) años, incluyendo dos (2) años de gracia para capital, considerando lo siguiente:

i.

Reconocimiento del cien por ciento (100%) del saldo de capital adeudado e intereses corrientes calculados, de acuerdo a lo señalado en el apartado iv siguiente.

ii.

Condonación del cien por ciento (100%) de los intereses penales y otros gastos, tales como formularios y gastos judiciales.

iii.

Servicio de la deuda de forma semestral.

iv.

Tasa de interés equivalente a la tasa de interés de referencia (TRe) en moneda extranjera más cinco (5) puntos porcentuales, vigente al mes anterior de la fecha de pago.

d) Todas las reprogramaciones se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América.

e) Todas las operaciones crediticias correspondientes a un prestatario o grupo de prestatarios, serán consolidadas en un solo documento de reprogramación. La reprogramación a un prestatario o a un grupo de prestatarios, se realizará por una sola vez.

f) Se mantendrán las garantías de origen constituidas al momento de la contratación del crédito. Ante la inexistencia de garantías, no procederá la reprogramación.

g) Todos los gastos que demande la reprogramación, correrán por cuenta del prestatario.

h) En caso de que el prestatario se encuentre en ejecución judicial, los honorarios de abogados deberán ser cancelados por el prestatario.

i) Se mantendrán las previsiones registradas a la fecha de reprogramación hasta la cancelación del crédito reprogramado.

Los actos realizados por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del presente mandato, no serán objeto de acciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 2º (Facultades de los Intendentes Liquidadores)

En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas de los créditos reprogramados, los Intendentes Liquidadores están facultados a:

  1. Continuar o iniciar la cobranza judicial o extrajudicial.

b) Recibir en pago bienes muebles e inmuebles.

c) Condonar intereses penales y otros accesorios.

d) Proceder al castigo de las operaciones calificadas como irrecuperables.

Mediante Decreto Supremo, se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en los incisos b) y d) del presente Artículo.

ARTICULO 3º (Naturaleza de los Actos de los Intendentes Liquidadores)

Lo ejecutado por los Intendentes Liquidadores en cumplimiento del Titulo I de la presente Ley, no podrá impugnarse ni dejarse sin efecto, causando estado todas las actuaciones realizadas.

ARTICULO 4º (Informes a la Central de Información de Riesgos)

Los Intendentes Liquidadores o en su caso las Entidades de Intermediación Financiera contratadas para la administración de cartera, están obligados a informar dichas operaciones crediticias a la Central de Información de Riesgo Crediticio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, conforme a las normas que regulan su funcionamiento.

TITULO II Artículo 5

MODIFICACIONES A LAS LEYES Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES

FINANCIERAS, N° 1670 DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, Nº 1864 DE

PROPIEDAD DE CREDITO POPULAR, Nº 2201 DE CONDONACION A

PEQUEÑOS AGRICULTORES Y PRODUCTORES CAMPESINOS, Nº 843

DE REFORMA TRIBUTARIA Y Nº 1760 DE ABREVIACION PROCESAL

CIVIL

CAPITULO I Artículo 5

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1488 DE BANCOS Y ENTIDADES

FINANCIERAS DE 16 DE ABRIL DE 1993

ARTICULO 5º Se modifica en su integridad el Título Preliminar de la Ley Nº 1488, que en lo sucesivo tendrá el siguiente texto:
TITULO PRELIMINAR Artículos 6 a 158
CAPITULO I Artículos 6 a 64

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1º Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Agencia: Oficina urbana o provincial que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la Oficina Central de una Entidad de Intermediación Financiera.

Almacén General

de Depósito: Entidad filial con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir Certificados de Cepósito y Bonos de Prenda (Warrant) o garantía.

Arrendamiento

Financiero: Contrato mercantil celebrado por las Sociedades de Arrendamiento Financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un cánon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes, por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.

Autoridad

Fiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Banco de

Segundo Piso: Entidad de Intermediación Financiera autorizada, cuyo objeto único es la intermediación de recursos, en favor de Entidades de Intermediación Financiera y de Asociaciones o Fundaciones de carácter financiero.

Buró de

Información

Crediticia: Sociedad anónima cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo.

Conglomerado

Financiero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control común, cuyas actividades son las de realizar intermediación financiera y, adicionalmente proveer servicios como Arrendamiento Financiero, Factoraje, Almacenes Generales de Depósitos, Seguros, Pensiones y Valores.

Cooperativa de

Ahorro y Crédito

Abierta: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como sociedad cooperativa, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la Entidad de Intermediación Financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.

Entidad de

Intermediación

Financiera o

Entidad

Financiera: Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, cuyo objeto social es la intermediación y la prestación de servicios auxiliares financieros.

Entidad de

Intermediación

Financiera

Bancaria

(Banco): Entidad autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público en el marco de esta Ley, tanto en el territorio nacional como en el exterior del país.

Entidad de

Intermediación

Financiera

No Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo.

Entidad

Financiera

Matriz: Entidad autorizada que controla a otra entidad de intermediación financiera denominada filial.

Factoraje: Contrato mediante el cual se transfiere deudas exigibles de clientes por Facturas Cambiarias a un Banco o su filial, asumiendo o no éste último el riesgo crediticio.

Filial: Empresa controlada por una Entidad Financiera Matriz.

Fondo Financiero

Privado (FFP): Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Sociedad Anónima, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Intermediación

Financiera: Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo.

Mutual de

Ahorro

y Préstamo: Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria, constituida como Asociación Civil, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y, a prestar servicios financieros al público, en el marco de esta Ley, en el territorio nacional.

Obli...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR