Decreto Supremo 5012
Gobierno | LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA |
Número de Edición | 1673NEC |
Fecha de Publicación | 6 de Septiembre de 2023 |
Tipo de Edición | Normal |
DECRETO SUPREMO N° 5012
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6 de la Ley N° 1716, de 5 de noviembre de 1996, de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos, determina que las ablaciones de órganos, tejidos y células de personas vivas sólo pueden practicarse en personas mayores de veintiún años, cuando no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado en Notaría de Fe Pública, el mismo que deberá quedar documentado en la institución hospitalaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por la Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Que el Artículo 28 de la Ley N° 483, establece que el servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial.
Que el Artículo 59 de la Ley N° 483 dispone que son también escrituras públicas el nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad; adopción de persona mayor de edad; autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres; aceptación expresa o renuncia de herencia; otros establecidos por Ley.
Que el Artículo 92 de la Ley N° 483 señala que, en materia civil y sucesoria, procede en los siguientes casos: retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; deslinde y amojonamiento en predios urbanos; divisiones o particiones inmobiliarias; aclaración de límites y medianerías; procesos sucesorios sin testamento; división y partición de herencia y apertura de testamentos cerrados.
Que el Artículo 93 de la Ley N° 483 establece que en materia familiar procede en los casos de divorcio de mutuo acuerdo y permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres.
Que el inciso b) del Artículo 8 de la Ley N° 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que la adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 603 señala que, la filiación es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad; la filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.
Que el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley N° 603 dispone que, en caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad.
Que el Parágrafo I del Artículo 51 de la Ley N° 603 señala que las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.
Que el Artículo 107 de la Ley N° 603 establece que la persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.
Que se ha identificado la necesidad de realizar ajustes al reglamento de la Ley N° 483, en lo relevante, orientado a clarificar y precisar trámites correspondientes a escrituras públicas en los casos de tutela y adopción de mayores de edad, en el ámbito de las vías voluntarias la regulación de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; previsiones que coadyuvarán en la facilitación de los trámites notariales en el marco de la seguridad jurídica que le permitan a la ciudadanía transitar en sus actos y negocios jurídicos en paz minimizando la burocracia y evitando la congestión de trámites en la vía jurisdiccional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Con la finalidad de clarificar la regulación de trámites en la vía voluntaria y de otras escrituras públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por el Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019.
-
Se modifica el Artículo 87 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 87.- (COPIAS FOTOSTÁTICAS).
I. A solicitud de los intervinientes, de quien acredite interés legítimo o de autoridad competente, se podrá extender copias fotostáticas legalizadas de los testimonios, certificaciones de firmas y rúbricas, y documentos extraprotocolares; de aquellos que se encuentren en su archivo notarial.
II. No podrá extenderse fotocopias legalizadas de documentos notariales matrices, estando prohibida su reproducción total o parcial.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba