Decreto Supremo 4904

GobiernoLUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
Número de Edición1613NEC
Fecha de Publicación 5 de Abril de 2023
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 4904

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 44 del Artículo 2 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal, incorpora el Artículo 185 Ter al Código Penal, que crea la Unidad de Investigaciones Financieras.

Que el inciso a) del Artículo 1 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, determina como objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público.

Que la Ley N° 4072, de 27 de julio de 2009, aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias a los 8 días del mes de diciembre del año 2000 y la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)", rubricado en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001. Actual Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica - GAFILAT.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", establece que no se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno.

Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 004, dispone que tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a: a) Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos; b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas; c) Juegos de azar, casinos, loterías y bingos; d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje; e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos; f) Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial; g) Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación; h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones; i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles; j) Servicios de inversión; k) Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas; l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio.

Que el Parágrafo I del Artículo 495 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, es una entidad descentralizada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, encargada de normar el régimen de lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo en consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las autoridades de supervisión; investigar los casos en los que se presuma la comisión de delitos de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo y otros de su competencia; y realizar el análisis, tratamiento y transmisión de información para prevenir y detectar los delitos señalados en el citado Artículo.

Que el Parágrafo III del Artículo 495 de la Ley N° 393, modificado por la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión 2017, establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego actual Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el cumplimiento por parte de las entidades bajo su regulación de las normas emitidas por la UIF. Las infracciones incurridas por los sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en el que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad y la aplicación de la sanción correspondiente serán efectuadas por la entidad de supervisión respectiva.

Que el Artículo 496 de la Ley N° 393, dispone que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la organización, atribuciones, el régimen de infracciones administrativas y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas y los recursos.

Que el Decreto Supremo N° 24771, de 31 de julio de 1997, aprueba el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, creada mediante Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal.

Que el Decreto Supremo N° 0910, de 15 de junio de 2011, reglamenta el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la UIF, la ASFI y la APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.

Que es necesario reglamentar la organización, atribuciones de la UIF, el régimen de infracciones administrativas y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas en cumplimiento al Artículo 496 de la Ley N° 393, así como definir elementos generales de los Sujetos Obligados, a efecto de coadyuvar al cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS - UIF

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1 (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la organización, atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas; y definir elementos generales sobre las medidas preventivas aplicadas por los Sujetos Obligados regulados por esta entidad.

ARTÍCULO 2 (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS - UIF).

La UIF es una entidad técnica y autónoma, que desempeña sus funciones sin influencias o interferencias políticas o gubernamentales indebidas que puedan poner en riesgo su independencia operativa en el marco de lo dispuesto del Artículo 495 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, aplicando el enfoque basado en Gestión de Riesgos; garantizando la confidencialidad, seguridad y protección de la información, disponiendo el acceso limitado a sus instalaciones y a los sistemas de tecnologías de la información.

ARTÍCULO 3 (ALCANCE).

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la UIF y a toda persona natural o jurídica considerada como Sujeto Obligado regulado por esta entidad, así como a las instituciones públicas y privadas relacionadas con el cumplimiento de su misión y atribuciones.

ARTÍCULO 4 (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).

El o la Director(a) General Ejecutivo(a) es la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de la UIF.

ARTÍCULO 5 (PROHIBICIONES).

No podrá ser Director(a) General Ejecutivo(a) de la UIF:

a) El síndico, ejecutivo(a), administrador(a), accionista, director(a), apoderado(a) legal, asesor(a) y empleado(a) o dependiente de sociedades o entidades dedicadas a las actividades sometidas a la competencia de la UIF;

b) El que tuviese conflicto de interés, participación directa o indirecta en cualquier actividad sujeta al ámbito de ejercicio de la UIF.

ARTÍCULO 6 (FUNCIONES).

El o la Director(a) General Ejecutivo(a) de la UIF tiene las siguientes funciones:

a) Representar a la UIF ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales;

b) Suscribir acuerdos interinstitucionales nacionales o internacionales para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a la UIF, en el marco de la normativa vigente;

c) Oponerse por cuarenta y ocho (48) horas a la ejecución de una operación o transacción, cuando se determine que se trata de una operación sospechosa;

d) Remitir a las autoridades competentes la información de inteligencia resultante, que a su criterio amerite investigación penal;

e) Coordinar y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, conforme a reglamentación emitida por la UIF;

f) Definir los asuntos de competencia de la entidad mediante Resoluciones Administrativas;

g) Otras establecidas en reglamentación interna, de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 7 (EQUIPO TÉCNICO ESPECIALIZADO).

El Equipo Técnico Especializado de la UIF estará integrado por profesionales auditores, economistas, abogados, contadores, informáticos y otros que cumplan con requisitos de...

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