Decreto Supremo 4895

GobiernoLUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
Número de Edición1610NEC
Fecha de Publicación22 de Marzo de 2023
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 4895

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

Que la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene por objeto normar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de Estadística - INE.

Que el inciso i) del Artículo 18 de la Ley N° 1405, señala como atribución de las entidades productoras de estadísticas oficiales, aplicar sanciones conforme lo establecido en la citada Ley y la normativa vigente.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 1405, dispone que las entidades del nivel central del Estado, para ser consideradas como entidades productoras de estadísticas oficiales, deberán contar con la certificación del INE sobre la metodología y procedimiento para la producción del dato estadístico. La certificación deberá garantizar la calidad de la producción estadística, conforme a reglamentación establecida mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N° 1405, establece que el monto de las multas, el plazo para su pago y otros aspectos necesarios para la aplicación de las sanciones señaladas en el Parágrafo I del mencionado Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo reglamentario.

Que para mejorar la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo reglamentario a la Ley N° 1405, regulando entre otros aspectos, el proceso de certificación y la aplicación del marco sancionatorio a informantes que no pertenecen a la Administración Pública del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 (OBJETO).

Para mejorar la producción de las estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1405, de 1 de noviembre de 2021, de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2 (DIFUSIÓN Y TRANSPARENCIA).

Las entidades productoras de estadísticas oficiales deberán difundir permanentemente sus estadísticas oficiales en sus páginas web, sin perjuicio de que se publiquen por cualquier otro medio, incluida la metodología aplicada.

ARTÍCULO 3 (CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN ESTADÍSTICA).
  1. Para fines del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se entiende por estadística primaria a aquella que se elabora en base a datos recogidos directamente del informante mediante encuestas y/o registros administrativos. Se entiende por estadística secundaria aquella que se elabora utilizando fuentes ya disponibles.

  2. Las entidades del nivel central del Estado que elaboran estadísticas primarias y/o secundarias en base a metodologías propuestas en manuales estadísticos internacionales, deben presentar una declaración jurada, señalando que el proceso de producción estadística ha sido elaborado con la calidad que exigen las mismas.

  3. Las entidades del nivel central del Estado que produzcan estadísticas primarias en función a la necesidad estadística del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe contener, cuando corresponda, los siguientes elementos:

    a) Objetivo de la producción estadística;

    b) Diseño muestral (aplicable sólo para las encuestas);

    c) Diseño de los instrumentos de recolección;

    d) Recolección de datos;

    e) Métodos de validación y/o consistencia;

    f) Procesamiento de datos.

  4. Las entidades del nivel central del Estado que produzcan estadísticas secundarias en función a la necesidad estadística del país, deben disponer de un documento metodológico, el cual debe contener los siguientes elementos:

    a) Objetivo de...

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