Decreto Supremo 4861
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, crea el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad administrativa, financiera, legal, técnica y operativa, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 145, dispone que el SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos, en el marco de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 145, señala que el RUI, es el conjunto de datos de identificación registrados a través del Sistema de Registro Único de Identificación - SRUI, y que los datos de identificación contenidos en el RUI, serán establecidos mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 145, establece que la C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes.
Que el Parágrafo IV del Artículo 17 de la Ley N° 145, dispone que los datos de identificación contenidos en la C.I., serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 20 de la Ley N° 145, señala que las medidas de seguridad, modalidad de otorgamiento, estructura y tiempo de vigencia de la C.I., serán establecidos mediante Decreto Supremo Reglamentario.
Que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 145, establece que, en tanto se consolide el proceso de organización del Servicio General de Licencias para Conducir - SEGELIC, el SEGIP, administrará y gestionará el servicio de otorgación de licencias de conducir.
Que a efectos de reforzar la seguridad y contenido de los datos que se consignan en el RUI y los que componen la C.I., y siendo preciso implementar la C.I. y Licencia para Conducir en formato digital, acorde al avance de la tecnología, es necesario emitir un Decreto Supremo para regular estos aspectos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Con la finalidad de reforzar la seguridad y contenido de los datos que respaldan la emisión de la Cédula de Identidad, además de brindar a la población medios digitales para presentar los documentos emitidos por el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
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Reglamentar los Artículos 12, 17 y 20 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir;
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Implementar la Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital.
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El Registro Único de Identificación - RUI, debe contener los siguientes datos propios, que constituyen la identificación e individualización de la ciudadana y el ciudadano:
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Datos del registro de nacimiento y el documento de respaldo contrastado;
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Registro de biometría facial;
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Registro de biometría dactilar;
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Nombres propios;
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Apellidos;
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Fecha de nacimiento;
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Lugar de nacimiento;
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Número de Cédula de Identidad;
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Código complemento, en los casos que corresponda.
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Además de la información señalada en el Parágrafo precedente, el RUI contendrá la siguiente información complementaria:
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Datos del registro de matrimonio;
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Datos del registro de defunción;
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Datos de profesión u ocupación;
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Datos de la libreta de servicio militar;
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Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña, niño o adolescente;
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Datos de resoluciones administrativas y judiciales relacionadas con la identidad de la persona;
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Datos del domicilio;
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Dato del grupo sanguíneo, respaldado por un laboratorio o...
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