Decreto Supremo 4314

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la Gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.

Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas ETA’s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.

Que el Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, asimismo, da continuidad a las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, manteniendo la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.

Que el Decreto Supremo N° 4302, de 31 de julio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.

Que el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica concluye el 31 de agosto de 2020; sin embargo, subsiste el riesgo de contagio por Coronavirus (COVID-19) para la población boliviana, por lo que es necesaria la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento y establecer las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), implementando medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de coronavirus (covid-19

ARTÍCULO 2Fase post confinamiento
  1. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).

  2. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.

  3. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) a cargo de las Entidades Territoriales Autónomas - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

ARTÍCULO 3Vigencia de las medidas de la fase de post confinamiento
  1. Las medidas de la fase de post confinamiento con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19), tendrán vigencia hasta el 31 de octubre de 2020.

  2. La vigencia de las medidas establecidas en los Artículos 19 y 20 del presente Decreto Supremo, se sujetarán a las fechas establecidas en dichos Artículos.

ARTÍCULO 4Vigilancia comunitaria activa

Durante la vigencia establecida en el Artículo precedente, el nivel central del Estado y las ETA’s, deberán implementar medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención, tratamiento y búsqueda activa de casos de Coronavirus (COVID-19), a través de rastrillajes u otros medios.

ARTÍCULO 5Restricciones
  1. Durante la vigencia señalada en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes restricciones:

    1. Cierre de fronteras terrestres, fluviales y lacustres;

    2. Suspensión de eventos públicos, actividades culturales, deportivas, festivas, políticas y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;

    3. Prohibición de circulación de personas y de vehículos, de lunes a domingo entre horas 24:00 y 05:00 de la mañana;

    4. Se prohíbe la apertura de actividades comerciales, de servicios y otros, el día sábado y domingo a partir de las 24:00 horas y 05:00 de la mañana.

    5. Suspensión de clases presenciales.

  2. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:

    1. A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano;

    2. El ingreso y salida de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas;

    3. El ingreso y salida del personal de los operadores de transporte internacional de pasajeros, carga y mercancías, en las diferentes modalidades de transporte.

  3. Los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, extranjeros, personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas, que...

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