Decreto Ley Nº 14933, de Procedimiento Coactivo Fiscal

TÍTULO I De los principios procesales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Artículo 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal y aquellas atribuidas por ley a otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 2

Establécese como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la investigación de oficio siendo obligación del juez coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.

TÍTULO II Del procedimiento Artículos 3 a 28
CAPÍTULO I Instrumentos con fuerza coactiva Artículo 3
ARTÍCULO 3

Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:

  1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.

  2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

En el caso del inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".

CAPÍTULO II Proceso de oficio Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Para la iniciación del "proceso de oficio", el Sub-Contralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las Notas de Cargo en base y vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso primero del Artículo 3º.

ARTÍCULO 5

En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Artículo 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas.

Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio, si hay lugar a ello.

CAPÍTULO III Proceso por demanda Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

Para la iniciación de la acción , la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de abogado.

  2. El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen.

  3. Que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas.

  4. Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción , fijando con claridad el monto líquido y exigible.

ARTÍCULO 7

Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete a aclare la misma.

CAPÍTULO IV De las excepciones Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admisibles las excepciones siguientes:

  1. Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo.

  2. Falta de personería legítima en el demandado o demandante.

  3. Litis pendentia.

  4. Pago.

  5. Cosa Juzgada.

  6. Compensación.

ARTÍCULO 9

Las excepciones señaladas en el Artículo anterior deberán ser opuestas todas juntas dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate.

ARTÍCULO 10

Las excepciones a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 8º tienen carácter de previo y especial pronunciamiento y se resolverán previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la notificación. Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres días. Las demás se resolverán a tiempo de...

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