Código de Salud

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La finalidad del Código de Salud es la regulación jurídica de las acciones para la conservación , mejoramiento y restauración de la salud de la población mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la República de Bolivia.

ARTÍCULO 2

La salud es un bien de interés público, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad.

ARTÍCULO 3

Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación , planificación , control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna.

ARTÍCULO 4

Se establece el derecho a la salud de todo ser humano que habite el territorio nacional, sin distinción de raza, credo político, religión, y condición económica y social, derecho que es garantizado por el Estado.

ARTÍCULO 5

El derecho a la salud del habitante boliviano consiste en:

  1. Gozar de las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad.

  2. A ser informado por la Autoridad de Salud en materias relacionadas con la conservación , restauración y mejoramiento de la salud.

  3. A no ser sometido a exámenes, tratamientos médicos o quirúrgicos innecesarios.

  4. A no ser sometido a experimentación clínica y científica sin el previo consentimiento de la persona, con la debida información en cuanto al riesgo.

  5. A ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente.

  6. A proporcionar al niño, al incapacitado, al inválido y al anciano prestaciones especiales de salud.

  7. A proporcionar a la mujer control médico pre y post natal.

  8. A recibir servicios de salud adecuados a las personas mentalmente afectadas respetando su condición de persona humana.

ARTÍCULO 6

Toda persona está en el deber de velar por el mejoramiento, la conservación y recuperación de su salud personal y la de sus familiares dependientes, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que la Autoridad de Salud disponga

ARTÍCULO 7

Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado está obligada a proporcionar en forma veraz y oportuna, los datos que la Autoridad de Salud solicite con fines de elaborar, analizar y difundir las estadísticas vitales de salud y de administración , para la evaluación de los recursos en salud y los estudios necesarios para el conocimiento de los problemas de salud y su utilización en la planificación nacional.

ARTÍCULO 8

El presente Código y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a salud son de orden público y en caso de conflictos prevalecen sobre otras disposiciones de igual validez formal. Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

ARTÍCULO 9

Los términos que se emplean en el presente Código y en cualquier otra disposición de salud, se entenderán en el sentido que usualmente tengan, conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, salvo que sean definidas expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 10

Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, de sus reglamentos y de las disposiciones generales o particulares, ordinarias o de emergencia que dicte la Autoridad de Salud.

LIBRO PRIMERO De la promoción y prevención de la salud Artículos 11 a 29
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 11 a 29
CAPÍTULO I De la educación para la salud Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

La educación para la salud debe estar orientada a crear un adecuado estado de conciencia en la población sobre el valor de la salud, promoviendo su prevención y mejoramiento y obtener participación activa en la solución de problemas de salud individual y colectivamente.

ARTÍCULO 12

La Autoridad de Salud está facultada para dictar las disposiciones a las que se sujetarán los organismos públicos y privados en la elaboración y difusión de sus programas en todos los aspectos de la educación para la salud.

ARTÍCULO 13

La propaganda comercial que se refiera a la salud, sea esta dirigida a la prevención o curación de enfermedades, al ejercicio de las profesiones de la salud, así como a las bondades y uso de los productos de salud en general, serán objeto de autorización por la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 14

Queda prohibido dar a publicidad propaganda en ningún aspecto vinculado con la salud pública, sin el cumplimiento del artículo anterior, incluyéndose los aspectos comerciales o publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabacos.

CAPÍTULO II De la salud familiar Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15

La Autoridad de Salud, establecerá, las disposiciones para la elaboración de programas de atención materno infantil, a las cuales se deberán regir las instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 16

La mujer en su control de salud pre y postnatal, así como el niño, serán objeto de prioridad mediante prestaciones de servicios de salud especiales en todas las instituciones del sector salud.

ARTÍCULO 17

La pareja es libre para decidir el número de hijos que determine su composición familiar.

ARTÍCULO 18

Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo el cuidado o protección de embarazadas, madres y niños están en lo que corresponde a salud, bajo el control de la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 19

Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado, cuidar porque se otorguen oportunamente los servicios de salud al niño, al incapacitado, al desvalido y al anciano.

ARTÍCULO 20

Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado de ciudar porque se otorguen oportunamente servicios de salud a las personas mentalmente afectadas.

ARTÍCULO 21

La Autoridad de Salud promoverá el desarrollo de programas relacionados con el mejoramiento integral de la familia.

CAPÍTULO III De la nutrición Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22

La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones sobre nutrición , ejerciendo vigilancia y supervisión en su aplicación obligatoria por las instituciones públicas y privadas del país.

ARTÍCULO 23

La Autoridad de Salud...

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