CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS SANTA-CRUZ

LIBRO PRIMERO. Disposiciones Jenerales. TÍTULO 1. De los juicios y personas que intervienen esencialmente en ellos. CAPÍTULO 1. De los juicios. ARTÍCULO 1. Juicio o instancia es la contienda ó disputa legal que sobre algun negocio tienen el actor, ó demandante, y el reo ó demandado ante el juez. ARTÍCULO 2. El juicio es civil ó criminal. Civil es aquel en que se trata únicamente del interés; y criminal el que tiene por objeto la imposición de la pena en que ha incurrido el reo. ARTÍCULO 3. El juicio civil es posesorio ó petitorio. Posesorio es cuando se litiga sobre adquirir, retener ó recobrar la posesion de una cosa; y petitorio cuando se demanda la propiedad de ella. ARTÍCULO 4. El juicio civil es tambien doble o sencillo. Doble es aquel en que los dos litigantes pueden ser actor ó reo, como en la demarcacion de linderos ó division de bienes comunes; y sencillo aquel en que uno es el actor y otro el reo. ARTÍCULO 5. Ultimamente el juicio civil es ordinario ó extraordinario. Ordinario es aquel en que se conoce de la causa con muchas solemnidades y largos trámites; y extraordinario aquel en que se procede brevemente y con menos trámites. Entre los extraordinarios, unos se llaman ejecutivos y otros sumarios, segun se dirá en el libro segundo de este código. ARTÍCULO 6. Las personas que intervienen esencialmente en un juicio, son actor, reo y juez: en las causas criminales seguidas de ificio, hace de actor el ministerio fiscal. CAPÍTULO II. Del actor y del reo. ARTÍCULO 7. Actor es la persona que pide alguna cosa: el reo aquella de quien ó contra quien se pide. ARTÍCULO 8. Tanto el actor como el reo deben ser personas capaces de obligarse: por lo mismo, no pueden ser actores ni reos los furiosos declarados, los relijiosos, los menores de edad, ni los privados de los derechos civiles. ARTÍCULO 9. El hijo no puede ser actor contra su padre, sino en los casos siguientes. 1. cuando se trata de que lo reconozca por tal hijo. 2. cuando el padre le niega los alimentos: 3. en lo perteneciente al peculio castrense ó cuasicastrense: 4. si el padre malgasta el peculio adventicio, en cuyo caso puede el hijo pedir que se le entregue, siendo mayor de veinticinco años: 5. si el padre le castiga cruelmente: 6. si le aconseja ó induce á ser malo. ARTÍCULO 10. El actor principal, siendo extranjero, será obligado, si el reo lo pide antes de toda excepcion. A dar caucion de pagar las costas y daños en que pueda ser condenado. ARTÍCULO 11. El auto que mande la caucion, fijará la suma: el actor que la consigne, ó que justifique que sus bienes raíces, situados en Bolivia, son bastantes para responder, quedará libre de caucion. CAPÍTULO III. De los jueces y su jurisdiccion. ARTÍCULO 12. Jueces son los que por pública autoridad están puestos para conocer de los pleitos y decidirlos, como el Juez de letras y los demas de los juzgados especiales. ARTÍCULO 13. Jueces de paz son los que entienden en conciliaciones, demandas verbales y algunas dilijencias judiciales designadas por este código. Tambien hay otros jueces nombrados por partes para conocer y sentenciar los negocios sobre que disputan, y estos se denominan árbitros. ARTÍCULO 14. No puedes ser jueces los locos, sordos, mudos, ciegos, ni los enfermos habitualmente, las mujeres ni los infames; tampoco puede serlo persona alguna en causa propia, ni en la de sus deudos hasta el cuarto grado inclusive, ni en la que tenga interes, ni en la que haya sido abrogado ó consejero. ARTÍCULO 15. Para ser juez de letras, ademas de las calidades que exije el articulo 119 de la constitucion, se requiere nombramiento y titulo expedido por el gobierno supremo. ARTÍCULO 16. No pueden sujetarse á juicio de árbitros las causas de hacienda, las de beneficencia ó de algún establecimiento público, las de divorcio y las que estén sujetas á la comunicación del ministerio público. Sin embargo cuando esta intervención ó comunicación tiene lugar por interés fiscal, municipal ó de algún otro establecimiento público el de dos o más particulares que contienen por su solo interés privado, podrán ellos someter á arbitraje las diferencias que sobre él tuvieren, quedando salvo el del fisco, municipio ó establecimiento. #Artículo modificado por la LEY DE 28 DE OCTUBRE, por la que se hacen varias reformas en los códigos civil y de procedimientos y en la ley de organización judicial. ARTÍCULO 17. Habrá jueces de letras en cada capital de departamento y de provincia, y su jurisdiccion se limitara á los asuntos contenciosos de su respectivo territorio. El gobierno, en las capitales de departamento, nombrará un suplente para los impedimentos del propietario. ARTÍCULO 18. Cada juzgado tendrá un escribano y un alguacil propuestos por los jueces de letras, y nombrados por el gobierno supremo. El juez, en caso preciso, nombrará un promotor fiscal, pero tan solo para determinada causa. Lo mismo hará con respecto a los esccribanos, si para el despacho hubiere necesidad de otros á mas del designado. ARTÍCULO 19. Todos los jueces de letras serán independientes ente sí, é iguales en facultades; pero los de las capitales de departamento tendrán además la de conocer en los negocios contenciosos de hacienda; diezmos y beneficencia. ARTÍCULO 20. Las causas civiles de cualesquiera clase y naturaleza que ocurran entre cualesquiera personas, se entablaran y seguirán ante el juez de letras del territorio respectivo, excepto las que por ahora pertenecen á juzgados especiales. ARTÍCULO 21. La jurisdiccion no se puede delegar. ARTÍCULO 22. Todas las dilijencias que deben practicarse en ajeno territorio, se harán precisamente por otro juez de letras ó de paz, en virtud de despachos instruidos. Los que se comentan a los jueces de paz dependientes del juzgado, podrán hacerse por medio de un decreto ú órden. Solo en caso de impedimento legal de juez de letras y jueces de paz, podrán cometerse á persona particular. ARTÍCULO 23. La jurisdiccion se puede prorogar por consentimiento expreso ó tácito de las partes. Por el expreso cuando dos ó mas se convienen en someterse á un juez que para ambos ó para alguno de ellos no era competente, con tal que la causa no pertenezca á los juzgados especiales; y por el tácito cuando el reo conteste el pleito ante un juez competente, sin oponer esta excepcion. ARTÍCULO 24. La jurisdiccion de los jueces de letras se entiende á personas no domiciliadas en su territorio, siempre que en el se hallen situadas las cosas de que se va á litigar. ARTÍCULO 25. Asi mismo se estiende la jurisdiccion a personas que renunciar su domicilio por un documento público, ó á las que se someten expresamente por un contrato. ARTÍCULO 26. Se estiendie tambien la jurisdiccion de los jueces mas inmediatos cuando tenga que demandarse al juez de letras de una provincia, ó capital de departamento, sobre negocios civiles ó criminales de delitos comunes, ó cuando este demande á alguno de su provincia. ARTÍCULO 27. Los que sean citados en garantía de cualquier especie, serán obligados á comparecer y contestar delante de los jueces ó tribunales donde pende la demanda principal. ARTÍCULO 28. Las demandas formadas por costas, serán llevadas al juez ó tribunal donde se han causado aquellas. ARTÍCULO 29. Cuando se demande con derecho de dominio una cosa mueble, el juez de lugar en que el reo se hallare con ella, tendrá la jurisdiccion suficiente para conocer, aunque el reo sea morador de otra parte; salvo si diere fiador de estar á derecho. ARTÍCULO 30. Las causas de despojo, sea el perturbador lego, eclesiástico ó similar, están sujetas al conocimiento del juez de letras, quien procederá en estos recursos por medio de juicio sumario que corresponda, y aun por el plenario de posesion, si las partes lo promovieren; reservando siempre el de propiedad á los jueces competentes, en el caso de tratarse de cosas ó personas que gozaren fuero. ARTÍCULO 31. Asi mismo estan sujetas al conocimiento de los jueces de letras todas las acciones puramente reales, bien se versen entre legos, militares ó eclesiásticos de su respectivo territorio. ARTÍCULO 32. Los jueces de letras despacharán, con preferencia á toda otra causa civil, las relativas á hacienda pública; y en las causas de fraude contra cualquiera de sus rentas, queda derogado todo fuero. ARTÍCULO 33. Todos los actuados de los jueces de letras se harán en el lugar en donde tuviere asiento su juzgado, y deben estar allí todos los dias que no sean de fiesta, acompañados del escribano: en caso de urgencia podrán despachar en su habitación las peticiones que se les presenten. ARTÍCULO 34. Los jueces de letras pondrán media firma en los decretos de sustanciacion, y entera en los autos. ARTÍCULO 35. Siendo dos ó mas los que promuevan una misma accion, sin diferencia ni en la causa de que nace, ni en las excepciones que puedan tener, el juez mandará, de oficio ó á instancia de parte, que se conformen en un solo procurador que á nombre de todos siga la instancia, para evitar dilaciones. ARTÍCULO 36. Los jueces de letras, en el caso de ocurrirles duda sobre la inteligencia de alguna ley, deberán dirijir sus consultas fundadas á la corte superior respectiva, haciéndolo por nota, en que no se haga relacion ni á las personas que litigan, ni al proceso. ARTÍCULO 37. Deberán tambien remitir casa seis meses á la corte de su distrito listas jenerales de las causas civiles en que entiendan, con la expresion de su estado; y cada tres, de las criminales, conforme á los modelos. ARTÍCULO 38. Todos los jueces, según la gravedad de las circunstancias, podrán en las causas de que estan ocupados, dar aun de oficio mandatos, devolver escritos declarándolos calumniosos ó inadmisibles por otro motivo legal, y ordenar la impresion y publicacion de sus sentencias. ARTÍCULO 39. Todos los jueces, en vista de las razones de causas que dieren los escribanos, mandarán recoger los procesos detenidos mas de un mes. ARTÍCULO 40. Los jueces de letras celarán en sus dependientes y oficiales la puntual observancia de sus obligaciones. ARTÍCULO...

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