CAJA DE JUBILACIONES DE FERROVIARIOS

CAPÍTULO I. DE LOS BENEFICIARIOS ARTÍCULO 1. Los empleados y obreros de las empresas especificadas por el art. 2° de la Ley de 29 de abril de 1941, que presten servicios en cualesquiera de sus dependencias, se hallan comprendidos dentro del régimen social de la Caja de Ferroviarios, Tranviarios y trabajadores de ramas anexas. ARTÍCULO 2. Las empresas de luz y fuerza eléctrica y de teléfonos a que se refiere el inciso b) del mencionado art. 2°, que no estuvieran afiliadas hasta la fecha, se incorporarán al régimen de la Caja, dentro del término máximo de 90 días y siempre que cuenten con un personal mínimo de 5 trabajadores entre empleados y obreros. ARTÍCULO 3. Los trabajadores que en virtud del art. anterior se incorporen a la Caja serán acreedores a los beneficios sociales, previo el pago del monto total de las contribuciones que debieron haber aportado a dicha Caja de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley de 21 de enero de 1938, desde febrero del mismo año. Por este concepto, la Caja les abrirá el cargo correspondiente sin ningún recargo por intereses. ARTÍCULO 4. El cargo a que se requiere el artículo anterior, será amortizado mensualmente hasta su extinción, en la siguiente forma: a) Con el importe de los depósitos que tuvieran los trabajadores por concepto de ahorro obrero obligatorio, los mismos que serán traspasados de inmediato a la Caja para solventar las sumas adeudadas; b) Con el descuento adicional del 4 por ciento del sueldo y salario percibir por los interesados hasta Bs. 500, del 5 por ciento de Bs. 501 a Bs. 1.000, del 6 por ciento de Bs. 1.001 hasta Bs. 2.000 y del 7 por ciento de Bs. 2.001 adelante todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 52° de la Ley. ARTÍCULO 5. Las empresas por su parte, para cubrir el cargo que les correspondiera por el mismo concepto, efectuarán las amortizaciones respectivas, de acuerdo a la escala establecida en el art. anterior para los trabajadores. ARTÍCULO 6. De acuerdo con lo previsto con el inciso c) del art. 2° de la Ley, los profesionales sujetos a sueldo y horario de trabajo permanente, conforme a los reglamentos internos de las empresas, quedan comprendidos en los beneficios y obligaciones de la Ley. Para el efecto, las empresas están obligadas a consignar en sus respectivas planillas, la nómina completa de dichos profesionales. ARTÍCULO 7. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los beneficios y obligaciones de la Ley, los empleados y obreros de las entidades de carácter internacional, que trabajen o exploten ferrovías dentro del territorio de la República, a cargo de Comisiones Mixtas Internacionales. En tales casos, el Delegado Boliviano ante dicha Comisión, queda encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones emergentes de la Ley. ARTÍCULO 8. Quedan exceptuados del régimen de la Caja, los siguientes: a) Los gerentes y administradores de las empresas y los contratistas y sub-contratistas de éstas; b) Los profesionales, artesanos y obreros en general que sean tomados transitoriamente por las empresas para obras suplementarias y de corta duración, entendiéndose por obras suplementarias y de corta duración, todas aquellas que por su naturaleza tengan un carácter excepcional y que no excedan de un tiempo mayor de 6 meses, tales como las construcciones y reparaciones de edificios; reparaciones de vías y obras; de puentes y calzadas y que no formen parte de un plan general y determinado de obras y trabajos principales; c) Todos aquellos que presten servicios domésticos: cocineros, mandaderos, jardineros y sirvientes en general. ARTÍCULO 9. Se excluye de los beneficios y obligaciones de la Ley, a los empleados y dependientes de la Caja de Jubilaciones Ferroviarias, debiendo devolvérseles en una sola vez a los que prestan sus servicios actualmente, el monto total de las sumas que se les hubiese descontado, con el interés del 4 por ciento anual. CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS DE LA CAJA ARTÍCULO 10. Las empresas y trabajadores comprendidos en la Ley de 29 de abril de 1941, contribuirán obligatoriamente al sostenimiento de la Caja, con los recursos especificados en el art. 4° de la misma. ARTÍCULO 11. El primer mes de sueldo y salario a que se refiere el inciso a) del artículo antes mencionado, para los que hubiesen ingresado a las empresas con anterioridad al 21 de enero de 1938, comprenderá la suma equivalente al sueldo o salario correspondiente al mes de diciembre de 1937, sin limitación alguna, incluso las bonificaciones acordadas hasta entonces, lo que se determinará en vista de las planillas respectivas que deben presentar las empresas. ARTÍCULO 12. Para los trabajadores que hubiesen ingresado al servicio con posterioridad al 21 de enero de 1938, y para los que ingresaren en el futuro, dicho sueldo o salario será el que les corresponda por el primer mes de trabajo, sin ninguna limitación incluyéndose las bonificaciones establecidas o por establecerse. ARTÍCULO 13. Los trabajadores que no hubiesen aportado su primer mes de sueldo o salario, conforme a lo establecido por los artículos anteriores están obligados a reintegrar las sumas que faltaren para cubrir dicha contribución mediante descuentos mensuales sobre sus sueldos o jornales, en el plazo, de un año, a partir del presente mes de junio. ARTÍCULO 14. Del mismo modo, los reintegros a que están obligados los jubilados y pensionados, conforme a lo dispuesto por los arts. 51° y 52° de la Ley, serán cubiertos en mensualidades, debiendo la Caja efectuar los respectivos descuentos sobre las asignaciones por pagarse. ARTÍCULO 15. Los aportes mencionados en los incisos b) y c) del art. 4° de la Ley, tanto los que corresponden a los trabajadores como a las empresas, se harán efectivos a partir del 1° de mayo del presente año, bajo la directa responsabilidad de las empresas, sin perjuicio de aplicárseles las sanciones previstas por la segunda parte del art. 9° de la misma Ley en caso de inobservancia o incumplimiento. ARTÍCULO 16. Los contratistas y sub-contratistas de cualquier género de trabajo que se menciona en el inciso d) del art. 2° de la Ley, tendrán para con la Caja, las mismas obligaciones y responsabilidades que las empresas de las que dependen. ARTÍCULO 17. Dichos contratistas y sub-contratistas están obligados a remitir a la Caja, semanal o quincenalmente, la nómina completa de sus empleados y obreros, junto con el detalle respectivo de sueldos y salarios. Los descuentos efectuados a su personal y sus propias contribuciones, serán entregadas a la Caja semanal, quincenal o mensualmente, de acuerdo a sus sistemas de pagos. ARTÍCULO 18. Para los efectos de las multas y descuentos que se impusieren a los empleados y obreros, las empresas utilizarán formularios especiales en triplicado, uno de cuyos ejemplares se entregarán al sancionado, el segundo será remitido a la Caja juntamente con un detalle y el tercero podrá ser archivado en sus respectivas oficinas. ARTÍCULO 19. Las empresas, bajo su exclusiva responsabilidad liquidarán los Items señalados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j, k, l, ll, m y ñ del artículo 4° de la Ley, debiendo entregar su importe mensualmente a la Caja, bajo las sanciones previstas por el art. 9° de la misma. ARTÍCULO 20. Para la percepción del 20 por ciento de recargo sobre pases libres y despachos de encomiendas, equipajes y carga libres de fletes podrá hacerse efectiva su cobranza tanto en las estaciones de origen como en las de tránsito, bajo pena de comiso del pase o de los objetos transportados cuando el interesado se niegue a dicho pago. Esta disposición, formará parte del reglamento interno de las empresas respectivas y será colocada obligatoriamente en lugares visibles, en las estaciones y coches de pasajeros. ARTÍCULO 21. Se excluye del indicado 20 por ciento de recargo, fuera de los mencionados en el art. 37° de la Ley General de Ferrocarriles, a los siguientes tenedores de pases libres expedidos por las empresas: Presidente y Vicepresidente de la República; Ministros de Estado y Cortes de Justicia; los que viajen en comisión del servicio público, munidos de la respectiva orden superior escrita; los que viajen por cuenta de las mismas empresas y los miembros de sus familias, condición que deberá ser indicada expresamente en el pase libre; los vendedores de diarios y revistas (suplementeros) que acrediten su calidad de tales mediante la presentación de su respectivo carnet. Igualmente, quedan exceptuadas del pago del 20 por ciento, los equipajes, carga y encomiendas que se despachen por cuenta de las empresas y sus empleados o para el servicio público. ARTÍCULO 22. Los fondos provenientes de las liquidaciones que efectúen las empresas, conforme a lo dispuesto por el art. 19° del presente Decreto, serán depositados en dinero efectivo y a la orden de la Caja, dentro del término de 45 días siguientes al vencimiento del mes. ARTÍCULO 23. La demora en el cumplimiento de esta obligación en el término señalado en el artículo anterior, dará lugar a un recargo de intereses a razón del 6 por ciento anual por el primer mes; del 10 por ciento anual por el segundo y del 12 por ciento anual por los demás meses, sin perjuicio de la multa que fuese impuesta por el Juzgado del Trabajo a simple denuncia de la Caja, de Bs. 5.000 por primera vez y de Bs. 10.000 por las siguientes, en...

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