Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente

LEY Nº 2026

LEY DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 OBJETO DEL CÓDIGO

El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

ARTÍCULO 2 SUJETOS DE PROTECCIÓN

Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.

En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiún años de edad.

ARTÍCULO 3 APLICACIÓN

Las disposiciones del presente Código son de orden publico y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.

ARTÍCULO 4 PRESUNCIÓN DE MINORIDAD

En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

ARTÍCULO 5 GARANTÍAS

Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.

Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

ARTÍCULO 6 INTERPRETACIÓN

Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.

ARTÍCULO 7 PRIORIDAD SOCIAL

Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

ARTÍCULO 8 PRIORIDAD DE ATENCIÓN

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

ARTÍCULO 9 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer la responsabilidad social de adolescentes infractores previstos en el Código del niño, niña y adolescentes, el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados.

El Ministerio Público actuará de oficio en todos los delitos de acción pública y acción pública a instancia de parte que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente y en los delitos de acción privada, cuando sean víctimas niños, niñas y adolescentes carentes de tutores que los representen y defiendan.

ARTÍCULO 10 RESERVA Y RESGUARDO DE IDENTIDAD

Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.

ARTÍCULO 11 GRATUIDAD

Se libera del uso de papel sellado y valores fiscales a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto activo o pasivo en procesos judiciales.

ARTÍCULO 12 CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN

Las Instituciones del Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.

LIBRO PRIMERO DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Artículos 13 a 157
TÍTULO I DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD Artículos 13 a 26
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 13 a 26
ARTÍCULO 13 GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.

ARTÍCULO 14 ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD

El Estado a través de los organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes, de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.

ARTÍCULO 15 PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

Corresponde al Estado proteger la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:

  1. La atención gratuita de la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con tratamiento médico especializado, dotación de medicinas, exámenes complementarios y apoyo alimentario;

  2. A las mujeres embarazadas privadas de libertad, los servicios de atención señalados en el numeral anterior. El juez de la causa y los encargados de centros penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición y otras que rigen la materia;

  3. Que en las entidades de salud estatales, personal médico y paramédico, brinden a las niñas o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria, así como la orientación médica, psicológica y social requeridas, durante el período de gestación, parto y post-parto.

ARTÍCULO 16 OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS

Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a:

  1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión plantal del recién nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;

  2. Realizar exámenes del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente las enfermedades que, por defectos...

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