Autoridad de la madre, del padre o de ambos (la patria potestad)

AutorFélix C. Paz Espinoza
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho de Familia y Sucesiones en la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de «San Andrés». Juez Público de Familia en el distrito Judicial de La Paz
Páginas623-647
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Derecho de las Familias
CAPÍTULO XVIII
AUTORIDAD DE LA MADRE, DEL
PADRE O DE AMBOS (LA PATRIA POTESTAD)
1. CONCEPTO
La patria potestad es una instución propia del Derecho de
Familia, pero ahora es comparda con el Derecho de la niñez y
adolescencia; modernamente es denominada también como
la autoridad de los padres; en la legislación Argenna se la
conoce como responsabilidad parental. Se reere al conjunto de
derechos, poderes y deberes conferidos por la ley a los padres
para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta
la mayoría de edad o la emancipación, así como se hagan cargo de
la administración de sus bienes, y asuman su representación legal.
El Código de las Familias no ene la virtud de emir una
denición sobre el tema, sino lo concibe desde un punto de vista
genérico eminentemente protecvo, de ese modo se estatuye en
el Art. 35: “La protección familiar a las niñas, niños y adolescentes,
se realiza mediante la autoridad de la madre, del padre o de
ambos, la administración de sus bienes y la representación legal
en armonía con los intereses de la familia, la sociedad, en la forma
prevista por este Código. A falta de padres, los otros miembros
de la familia estarán obligados a la protección que corresponda,
bajo control de la autoridad administrava o judicial”. En el Art.
37, puntualiza: “La autoridad de la madre, del padre o de ambos
es una función de carácter natural y jurídico que conlleva derechos
y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus hijas
e hijos menores de edad. Se establece para el cumplimiento de sus
derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos menores de edad,
y se ejerce bajo vigilancia de las autoridades e instancias públicas
correspondientes”.
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Félix C. Paz Espinoza
Con la nalidad de dotarnos con una ilustración más amplia
sobre el tema, acudiremos a la doctrina y la legislación comparada,
lo mismo que para conocer su naturaleza jurídica; en esa
perspecva, el código Civil del Perú de 1984, en su Art. 418, señala
que por “La patria potestad los padres enen el deber y el derecho
de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, la siguiente
norma complementa: “La patria potestad se ejerce conjuntamente
por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo
a ambos la representación legal del hijo,…” Por su parte, el Código
civil argenno abrogado, en su Art. 264, según la Ley 23.264,
establecía que «la patria potestad es el conjunto de derechos y
obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y
bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, desde
la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se
hayan emancipado»; en su nueva legislación de 2015, art. 638,
dene «La responsabilidad paternal es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y
bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral
mientras sea menor de edad y no se haya emancipado». En su
jurisprudencia se armaba: «claro está que esos derechos de los
padres no pueden ser ilimitados, puesto que les son concedidos
para cumplir con su deber de educación -en el más amplio sendo-
de los hijos. No cumplen los padres con sólo generar a sus hijos
corporalmente; en tanto que el hombre no es un mero cuerpo,
deben también cuidar de esa generación espiritual que es la
educación, la cual ha dicho Ausonio Franchi, es «el arte con que
un adulto o persona mayor conduce a un adolescente o menor a
actuar habitualmente todas sus potencias espirituales, en orden
al n de la vida humana» (Lecciones de pedagogía», lec. III) o;
según como armaba el gran Platón, «recta formación que llevará
al alma del adolescente a amar lo más que pueda todo aquello
que, llegado a hombre cabal, lo hará por necesidad perfecto en el
género de vida que haya abrazado» (De las Leyes, I,1).
Por ello, el niño o el adolescente ene derecho a ser educado
y se ha dicho «la naturaleza no ende sólo a la generación de la

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