Auto de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 25-10-2024

Número de expediente5627
Fecha25 Octubre 2024
Tipo de proceso Avasallamiento y Desalojo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 94/2024

Expediente:

5627-RCN-2024

Proceso:

Avasallamiento y Desalojo

Partes:

I.L. de M., contra F.V.A.C.V.. de A. y H.J.A.C..

Recurrente:

I.L. de M.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 02/2024 de 19 de enero de 2024

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

V.T.

Fecha:

25 de octubre de 2024

Magistrado Relator:

R.N.V. Mercado

El Recurso de Casación cursante de fs. 177 a 183 de obrados, interpuesto por I.L. de M., impugnando la Sentencia Agroambiental N° 02/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 170 vta. a 175 vta., de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por el J. Agroambiental de V.T. del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Avasallamiento y Desalojo, interpuesto por I.L. de M., contra F.V.A.C.V.. de A. y H. Jocermo Alanes Chambi.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fojas 170 vta. a 175 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2024 de 19 de enero, emitido por la J. Agroambiental de V.T. del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando IMPROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo, interpuesta por I.L. de M., contra F.V.A.C.V.. de A. y H. Jocermo Alanes Chambi, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1. La autoridad jurisdiccional señala que, con referencia al tema concreto se establece la premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, en razón a ello para la procedencia de la presente causa tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que, hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario”.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas, ofrecidas por las partes y del análisis, estudio de las mismas que cursan en el proceso, establece los hechos probados y los no probados.

La demandante ISIDORA LOZA DE MAMANI, con relación al punto uno de los puntos de hecho a probar demostró que, cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de Litis, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-000028 de 18 de abril de 2011, con una extensión superficial de 6.3007 ha, propiedad denominada S.F., Parcela 043, con matrícula computarizada N°3.18.4.01.0001077, Asiento A-1, registrado el 15 de junio de 2012, perteneciente al Cantón de V.T., Sección Tercera, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, documentación que acredita el derecho propietario de la demandante. Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el art. 393 del D.S. N° 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Título Auténtico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Título Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Título Ejecutorial, art. concordante con los parágrafos I y II) del art. 1538 del Código Civil, que indica "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." sic. cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba. Con relación al punto 2, la demandante no demostró que el demandado H.J.A.C., avasalló de forma violenta los vértices 5 y 6 del predio objeto de Litis, desde 06 de octubre de 2023, con actos de hecho como ser la destrucción de plantas ornamentales, frutales, maderables, con la quema, destrozos y la apertura de una senda, a fs. 142 y vta. cursa las testificales de cargo pero los testigos en ningún momento identifican e individualizan al demandado H. Jocermo Alanes Chambi, como la persona que corto plantas frutales, ornamentales y maderables, para luego cortarlas y quemarlas, los testigos no identifican al codemandado como la persona que corto y quemo árboles y plantas pertenecientes a la demandante, más al contrario existe una contradicción con el testigo Germán Hinojosa Aceñas ya que este indica que el 06 de octubre de 2023 vió a los demandados limpiar la calle y en la prueba de fs. 14 se observa la fecha de 07 de noviembre de 2023, es decir son dos fechas distintas a las que hace mención la parte demandante ya que en ningún momento la demandante hace mención la fecha de 7 de noviembre de 2023, como la fecha de avasallamiento conforme se tiene del CD prueba de fs. 14, situación que demuestran que en ningún momento se tiene individualizado al codemandado como la persona que realizó los actos de avasallamiento denunciados por la demandante.

por otro lado la literal de fs. 141, inspección de visu se evidencio la existencia de una brecha y/o senda de 8.5 metros de ancho que va con dirección al vértice 5, el mismo que se encuentra con yerba o maleza del lugar, en la cual se observó árboles maderables y no maderables caídos y algunos quemados, pero no se observó ninguna planta ornamental y mucho menos frutales que hayan sido cortadas o quemadas, no se observa a alguna persona en posesión o que esté realizando algún acto de avasallamiento y mucho menos que este en posesión del sector avasallado, esa prueba no demuestra que el codemandado H.J.A.C., habría realizado el cortado de los árboles y efectuado la apertura de la senda, este hecho es corroborado por las declaraciones testificales de cargo y el informe técnico en las cuales no se identifica al codemandado como la persona que habría cortado los árboles de la demandante. Por lo que no se demostró el punto 2.

Y con relación al punto 3, se demostró que el codemandado H.J.A.C., no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en Litis, este punto es demostrado porque el mismo no respondió a la demanda y no acompaño prueba de descargo para demostrarlo.

Por lo que se puede establecer que la demandante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el art, 136 del C.P.C. y el art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715, es decir que no demostró los supuestos actos de avasallamiento denunciados por la demandante.

Hechos probados y no probados por el codemandado: H.J.A.C., en el transcurso del desarrollo del juicio oral, el codemandado no desvirtuó lo contrario de los puntos de hecho a probar a consecuencia de que este no respondió a la demanda principal pese a estar citado legalmente, por lo expuesto, se pronuncia declarando IMPROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesta por I.L. de M. contra H.J.A.C., con costas a la demandante.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Mediante memorial cursante de fs. 177 a 183 de obrados, la recurrente I.L. de M., interpone recurso de casación en el fondo impugnando la Sentencia N° 02/2024 de 19 de enero, pidiendo: “Casando en su totalidad la Sentencia de 14 de enero de 2024, en lo que respecta al denunciado H.J.A.C.. DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARE HA LUGAR Y PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.”, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, habiendo sido notificada con la Sentencia N° 02/2024 de 19 de enero, encontrando la agraviante a sus intereses y no arreglada a justicia, la ley y la Constitución por infracción normativa que incide sobre la búsqueda y acceso a la justicia, el debido proceso, la sana critica, la verdad material, el principio de imparcialidad, seguridad jurídica, principio de legalidad y principio de equidad determinación contenida en la SENTENCIA se procede a impugnar bajo los siguientes puntos:

I.2.1. AGRAVIO 1°. - Violación del art.115.1 de la Constitución Política del Estado, violación al derecho de acceso la justicia en referencia al derecho a obtener una resolución fundada en derecho; señala que la juez A quo a violado el art. 115. I de la C.P.E., que indica "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e Intereses legítimos". Toda vez que sin fundamento sólido o convincente basándose únicamente en una fecha de modificación, creación, y/o fecha de grabación del archivo digital en el CD, que arrimada como prueba al juzgado, tomó en cuenta para aseverar que existe contradicción en las fechas de indicación y determinación de los hechos, sin considerar que la declaración testifical del testigo presencial, G.H.A., quien además resulta ser la autoridad local comunal, quien acudió y estuvo presente el día de los hechos, al llamado de las partes en conflicto y como también por indicación del S. General del Sindicato, quien a su vez de forma clara indicó: “que el 6 de octubre del 2023, me hice presente en el terreno de la señora I.L. de M., en el cual observó que estaban los Sres. H., Placida, su hijo y un peón mismos que estaban trabajando limpiando el camino”; asimismo, señaló “presencie que se llegaron a insultar entre los mismos, por lo que pedí que debieran parar el trabajo hasta que llegue el día de la reunión.”, aspectos por demás contundentes y claros que no fueron valorados, ni tomados en cuenta por la juez A quo.

Refieren que el derecho de acceso a la justicia que se encuentra consagrado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos...

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