Auto de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 22-10-2024
| Número de expediente | 5718-RCN-2024 |
| Fecha | 22 Octubre 2024 |
| Tipo de proceso | Interdicto de Retener la Posesión |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 103/2024
Expediente: Nº 5718-RCN-2024
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Carmen Deisy Pedraza Pitiga, J.Y.P.P. y Carlos Daniel Pedraza Pitiga, contra J.P.R., Eduardo Rene Pedraza Castro y O.M.Á.
Recurrentes: Carmen Deisy Pedraza Pitiga J.Y.P. Pitiga y C.D.P.P.
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril de 2024, emitida por el J. Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2024
Magistrada R.: S.A.C.M.
El recurso de casación de fs. 418 a 419 vta. de obrados, interpuesto por J.Y.P.P., C.D.P.P. y C.D.P.P., contra la Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril de 2024, pronunciada por el J. Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por J.Y.P. Pitiga, C.D.P.P. y C.D.P.P., contra José Pedraza Rodríguez, E.R.P.C. y O.M.Á..
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril de 2024, cursante de fs. 374 a 381 vta. de obrados, pronunciada por el J. Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Describiendo respecto de la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, los principios éticos morales y las medidas cautelares, así como de la valoración de los medios de prueba que efectuó en el caso de autos, señala, con relación a la posesión que los actores deben demostrar sobre las parcelas, que del recorrido en la inspección judicial se pudo evidenciar trabajos como alambrados antiguos que pertenecen a los demandados, así como cuarto, gallinero, corral realizados por C.D.P.P. entre los meses de junio a septiembre de 2023, además de un desmonte de 1.0000 ha realizado por C.D.P.P. en el mes de julio de 2023 tal cual señala el informe pericial; así como desmontes realizados en noviembre de 2019, por lo que bajo el principio de verdad material no puede acreditarse la posesión de J.Y.P.P.. Asimismo, los desmontes realizados por C.D.P.P. no están respaldados con permisos por autoridad competente por lo que son considerados ilegales en los que no puede fundarse el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme prevé el art. 2-XI de la Ley Nº 1715, demostrándose que no está en posesión sobre la parcela. Finalmente, señala el juez de la causa, que por auto de 23 de febrero de 2023, se dispuso medida cautelar de prohibición de innovar ordenándose que las parte y terceras personas se abstengan de realizar cualquier mejora y/o trabajo que modifique el estado actual en el que se encuentran las parcelas, habiendo sido incumplida por los propios demandantes al haber realizado modificaciones del estado de las parcelas con trabajos de alambrados, construcción de una habitación, gallinero realizado por C.D.P.P. en julio de 2023 no pudiendo ser considerado como cumplimiento de la Función Social; por lo que, no se ha demostrado este punto de objeto de la prueba.
Con relación a la perturbación por los demandados, indica que, al no haber los actores demostrado estar en posesión sobre las parcelas, no puede haber actos de perturbación sobre quien no está en posesión de la cosa, por cuanto el elemento configurador del Interdicto de Retener la Posesión, está reservado para el que se encuentra en posesión, no habiéndose inquietado a un supuesto derecho de posesión, no teniéndose acreditado este punto del objeto de la prueba.
Respecto de la fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbación, señala que, al no estar en posesión los actores sobre las parcelas, es inexistente cualquier acto que vaya en contra de la voluntad de los actores, no existiendo perturbación para quien no se encuentra en posesión, no habiendo fecha alguna que averiguar, quedando como no demostrado este punto del objeto de la prueba.
Respecto a demostrar los daños y perjuicios sufridos que sean consecuencia directa de los hechos descritos en la demanda, indica que al no haber demostrado los actores estar en posesión actual cumpliendo la Función Social, queda claro que no existen daños y perjuicios que reclamar, al no existir hechos que les generen detrimento en el patrimonio de los actores, quedando este punto como no demostrado.
Concluye, haciendo referencia a los principios ético morales como postulados a los que las personas deben regir su conducta de vida diligente, sin engaños ni mentiras, menciona que, los demandantes afirmaban en la demanda, que el P. de la “Comunidad Campesina Quimome”, habría dado solución verbal al problema conforme a la certificación de 14 de septiembre de 2022 que adjuntaron, sin embargo en audiencia de 27 de octubre de 2023, manifiestan que nunca realizaron conciliación entre partes, incurriendo en contradicción que va en contra de principios ético morales del vivir bien, faltando a la verdad y lealtad procesal; asimismo, el entonces P. de la referida comunidad campesina F.M.P., que fue convocado como testigo de oficio, niega lo afirmado en el oficio de 14 de septiembre de 2022.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 418 a 419 vta. de obrados, los demandantes J.Y.P.P., Carlos Daniel Pedraza Pitiga y C.D.P.P., interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril de 2024, cursante de fs. 374 a 381 vta. de obrados, solicitando se “remita todos los antecedentes ante el superior jerárquico, para que este resuelva todos los agravios del debido proceso y la igualdad de las partes”, bajo los siguientes argumentos:
1.- Describiendo lo resuelto por el J. de instancia con relación a la posesión que los actores deben demostrar en las parcelas, señala que, uno de los rasgos que caracteriza a la Ley INRA, es que clasifica las propiedades según la función que debieran cumplir, asignado al Solar Campesino, a la Pequeña Propiedad, a la Propiedad Comunitaria y a las Tierras Comunitarias de Origen, una función social, en tanto su producción no está orientada hacia el mercado agropecuario sino a la satisfacción de las necesidades de la población y la reproducción cultural; siendo, indican, una comunidad campesina comunitaria autónoma que tiene una titulación global, rigiéndose de acuerdo a sus estatutos y reglamentos internos, teniendo que tomarse en cuenta para demostrar los antecedentes de la posesión las certificaciones y actas de posesión adjuntas a la demanda y que los conflictos de posesión es de competencia interna del directorio a quien deben acudir primero para luego a la vía ordinaria; en ese sentido, indican, el J. en la Sentencia manifiesta que los demandados tienen desmontes, alambrado, gallinero, toda vez que la función social de una pequeña propiedad es la subsistencia a sí misma y no para un mercado externo y el hecho que estén trabajando ya se demuestra que están en posesión, siendo suficiente evidencia.
2.- Con relación a la perturbación, mencionan que, no solo es material, sino también verbal mediante amenazas que perturban y perjudican el desarrollo del trabajo con normalidad, manifestando los demandados que sus personas pretenden despojarles de su posesión, pero no tienen ninguna mejora, estando en permanente y actual perturbación.
3.- Respecto de la fecha en que hubieran ocurrido los actos de perturbación, indican que, en la demanda se menciona que desde el mes de abril de 2022 fueron objeto de amenazas por parte de los demandados que en su momento fueron destrozadas sus mejoras, que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia.
4.- En cuanto a los daños y perjuicios, mencionan que, la instauración de la demanda genera gastos en su economía al querer despojarles de sus parcelas con amenazas.
Agregan que, este conflicto de posesión entre miembros de una misma comunidad, tendría que resolverse de forma orgánica interna conforme a estatutos de la Comunidad Campesina Quimome y si no fueran resueltos, la siguiente organización es la Confederación Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, mediante su representación departamental de Santa Cruz con Centrales y S.C. en cada provincia.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 428 a 429 de obrados, los demandados J.P.R., E.R.P.C. y Ovidio Montenegro Ávila, responden al recurso de casación, solicitando se declare “improbado” dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:
El J. de la causa para declarar improbada la demanda ha compulsado correctamente, ya que los testigos de descargo de manera clara y armónica manifestaron que les conocen desde hace años y son poseedores de sus parcelas, habiendo declarado el testigo Juan Pedraza Rodríguez que la certificación fue otorgada por el presidente y que no era necesario anuencia del directorio, habiéndose demostrado también que las parcelas se encontraban alambradas y con mejoras y que fueron cortados y talados los arboles de manera ilegal por los demandantes, demostrándose también que cuando estos recibieron la posesión de las parcelas, eran menores de edad. Agregan que el testigo F.M.P. como P. de la Comunidad, declaro que él entregaba las parcelas y no necesitaba reunir a su directorio, demostrándose también que la posesión que ejercían era ilegal realizando desmonte sin ninguna autorización de la institución encargada. Indican que, F.M.P., manifestó que el formato de las certificaciones realizadas en favor de los demandantes no corresponde a la Comunidad siendo falsas y por todas las pruebas aportadas durante el proceso, ha motivado al juez declarar improbada la demanda.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 27 de junio de 2024, cursante a fs. 441 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 444 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente,...
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