Auto de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 09-09-2024

Número de expediente5692-RCN-2024
Fecha09 Septiembre 2024
Tipo de procesoProceso Voluntario de Actualización, Complementación de Datos Técnicos y Protocolización de Documentos Privados
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 81/2024

Expediente: Nº 5692-RCN-2024

Proceso: Proceso Voluntario de Actualización, Complementación de Datos Técnicos y Protocolización de Documentos Privados

Parte: A.M.S.D., representado por Albert Michel Morón Duran

Recurrente: A.M.S.D., representado por Albert Michel Morón Duran

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de abril de 2024, emitida por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 09 de septiembre de 2024

Magistrada R.: S.A.C.M.

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 45 a 50 vta. de obrados, interpuesto por la demandante A.M.S.D., representado por Albert Michel Morón Duran, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de abril de 2024, cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del Proceso Voluntario de Actualización, Complementación de Datos Técnicos y Protocolización de Documentos Privados, interpuesto por A.M.S.D., representado por A.M.M.D..

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido

Por Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz de 23 de abril de 2024, cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, se rechaza la demanda de Proceso Voluntario de Actualización, Complementación de Datos Técnicos y Protocolización de Documentos Privados, por ser improponible, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Citando los arts.24 y 113 de la Ley Nº 439; arts.39 y 41-2) de la Ley Nº 1715 y art.394.II de la Constitución Política del Estado y describiendo que la actora Ana María Salces Diaz acciona proceso voluntario cuya pretensión es la de obtener orden judicial a la Notaria de Fe Pública para actualizar y complementar datos técnicos y protocolizar documento privado de transferencia de posesión y mejoras agrícolas de la propiedad denominada “S.J.” en la extensión de 20 ha, suscrito por C.S.D., T.B.T., R.S.P., Reinold Salces Barucayo, A.M.S.B., M.B., Y.S. de R. y E.R.S., en favor de Andrés L. Diaz, documento que no fue protocolizado; refiriendo asimismo, que en fecha 25 de agosto de 2017, A.L.D. suscribe contrato de transferencia a favor de E.A.D. y A.M.S.D. que tampoco fue protocolizado; mencionando también que mediante documento privado de 1 de octubre de 2019 suscrito entre E.A.D. y A.M.S.D., se efectuó desistimiento de la compra y devolución de dinero quedando como única adquiriente A.M.S.D.; señala que, el proceso voluntario es para tramitar asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, teniendo por objeto asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos, controlar la legalidad y comunicar formalmente ofertas, iniciativa u otros actos de voluntad y que los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados prevaleciendo la voluntad declarada; que la Notaría no tiene la legitimidad pasiva al no ser parte interesada o que ostente un derecho expectaticio sobre el predio “San José”, en todo caso debió adjuntar la documentación de negación para realizar dicho trámite; que la demanda no hace parte interviniente ni señala sus domicilios de A.L.D. y C.R.H. de L., infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa; que bajo el principio de congruencia, la demanda no contiene pretensión objetiva, teniéndose como intervinientes en el proceso a A.M.S.D. y la Notaria de Fe Pública, pero no se demanda a C.S.D. y otros en su calidad de propietarios del predio “S.J.” conforme al certificado catastral y folio real; que no puede registrarse en Derechos Reales documento de transferencia de posesión, al no otorgar el Juez Agroambiental derechos de propiedad; que la propiedad “S.J. está clasificada como pequeña conforme al Certificado de Saneamiento, cuya división se encuentra prohibido por los arts.394-II y 400 de la Constitución Política del Estado y 41-I-2) de la Ley Nº 1715, a más de que el predio es en copropiedad, también pueden verse afectadas otras personas por la decisión que en lo principal pudiere sustanciarse y que A.L.D. y Cecilia Roca Hurtado de L., no pudieron realizar la transferencia de la totalidad del predio y para realizar la aclaración de la superficie, necesita el consentimiento para su formación del primer propietario, conforme establece el art. 554-1) del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 45 a 50 vta. de obrados, la demandante A.M.S.D., representada por A.M.M., interpone recurso de casación en la forma, solicitando se Anule obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.Bajo el subtítulo de Aplicación Indebida de la Ley, señala que, ante la presentación de la demanda, la juez de instancia dictó la providencia de 6 de marzo de 2024 que observó no haberse adjuntado título ejecutorial, sino Certificado de Saneamiento y que el proceso voluntario no es aplicable a la pretensión, porque el registro de transferencia de fundos rústicos esta regulado por los arts. 423 al 429 del D.S. Nº 29215; observación que fue aclarada en sentido de que el Certificado de Saneamiento tiene igual valor probatorio que el Título Ejecutorial y que la protocolización de los documentos privados de tradición de dominio del predio “S.J.” es porque el INRA exige en conformidad al art. 427 del D.S. Nº 29215. Agrega que la providencia de 3 de abril de 2024, observó que A.M.S.D. no firmó el formulario de reconocimiento de firmas del contrato de 25 de agosto de 2017 y que no esta registrado en Derechos Reales el derecho de propiedad de los vendedores A.L.D. y C.R.H. de L., subsanando que la firma de A.M.S.D. esta estampada en el formulario y se ratificó que los vendedores no tienen inscrito su derecho en Derechos Reales. Menciona que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 57/2024 dispuso rechazar la demanda voluntaria antes referida por ser improponible.

Por lo descrito, citando el art.113 en su parágrafos I y II de la Ley Nº 439, menciona que, dichos preceptos legales son diametralmente opuestos, por lo que bajo el principio de legalidad previsto en el art.1 numeral 2 de la Ley Nº 439, la Juez en este caso concreto, debió aplicar al analizar la demanda, el art. 113-II de la citada norma si consideraba que era improponible rechazando la demanda, no así observándola, demostrándose con tal proceder que la Juez dictó providencias inapropiadas, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de la tutela judicial efectiva, derecho al acceso a la justicia, legalidad, consagrados en los arts.115 y 180-I de la Constitución Política del Estado.

I.2.2.Bajo el subtítulo de Interpretación Errónea de la Ley, describiendo que en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 57/2024 de 23 de abril, se dispuso rechazar la demanda impetrada, señalando que es imposible dar un procedimiento voluntario al caso que estaría reservado para un proceso ordinario; así como describiendo también los contratos privados suscritos por A.L.D. en favor de Ana María Salces Diaz y E.A.D. de 25 de “mayo” de 2017 por el que se transfiere 20 ha de las 27.2612 ha de superficie con que cuenta el predio “S.J.” con reconocimiento de firmas y rúbricas; el documento privado de 1 de octubre de 2019 celebrado entre A.M.S.D. y Eda Alpire Diaz, por el que se efectuó desistimiento de la compra y devolución de dinero, quedando como única adquiriente A.M.S.D.: el documento de 12 de mayo de 2010 suscrito por C.S.D. en favor de A.L.D., por el que adquiere 20 ha del predio “S.J.” con reconocimiento de firmas y rubricas; señalando asimismo, que C.S.D. adquirió el predio “San José” por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria con Resolución Suprema Nº 176188 de 4 de marzo de 1975, con Título Ejecutorial Nº 649482 de 18 de julio de 1975, que luego fue sometido a proceso de saneamiento, otorgándose el Certificado de Saneamiento Nº SAN TCO SCZ 0022 de 23 de marzo de 2006, inscrito en Derechos Reales el 28 de noviembre de 2011 en los asientos 1 y 2 de la titularidad de dominio, bajo la matrícula N 7.07.2.02.0000055; menciona que, se demuestra la tradición de dominio del “derecho de propiedad adquirido”, el cual necesariamente tiene que ser perfeccionado con la inscripción en Derechos Reales a nombre de A.M.S.D. en su condición de copropietaria por la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no sin antes registrar las transferencias en el INRA conforme establecen los arts. 423-a) y b) y 424 del D.S. Nº 29215 debiendo estar las minutas protocolizadas que es la razón de la demanda.

Agrega que, dichos contratos, tiene fuerza de ley entre los contratantes pudiendo ser disueltos por voluntad mutua o en proceso judicial como expresa el art. 519 del Código Civil, lo que implica que en el caso de autos solamente falta otorgarle la formalidad exigida por el art. 427 del D.S. Nº 29215, consignándose en la demanda en el apartado II.3. que es necesario que se aclare que los documentos mencionados tratan sobre cesión de derechos y acciones que se transfirieron a Ana María Salces Diaz sin consignar superficie; correspondiendo asimismo que se aclare que la única adquiriente de acciones y derechos en parte del predio “S.J.” es Ana María Salces Diaz; así como complementar datos técnicos en el predio “S.J.” generados en el proceso de saneamiento y finalmente, proceder a ordenar a la Notaria de Fe Publica Nº 1 del Municipio de Cabezas, provincia Cordillera, para que se proceda con la protocolización de los documentos privados señalados precedentemente; por lo que, señala la recurrente, demostrado que los contratos privados que se pretenden su protocolización están perfeccionados y que únicamente carecen de la formalidad exigida por el art. 427 del D.S. Nº 29215, se está frente a la tramitación de un proceso voluntario en sintonía con los arts.448 y 449 del Código Procesal Civil; empero, lo dispuesto en el Auto...

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