Auto Supremo Nº AS/0070/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023
Sentido del fallo | ANULA |
Materia | Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso |
Emisor | Sala Social 1era |
Tipo de proceso | Pago de Beneficios Sociales |
Número de expediente | 33/2023 -S |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 70
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente: 33/2023 -S
Demandante: J.C.S.
Demandado: Empresa Sociedad Industrial y Comercial CASEJ SRL
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: L.. J.A.R.M.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 217 a 219, interpuesto por la Empresa Sociedad Industrial y Comercial CASEJ SRL representada por R.J.S.C. y el de fs. 222 a 223 plateado por J.C.S., contra el Auto de Vista Nº 176/2022 de 12 de agosto, de fs. 204 a 205, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por J.C.S. contra la empresa recurrente, sin contestaciones; el Auto Nº 649/22 SSCYCA-III de 29 de noviembre, de fs. 226 que concedió los recursos; el Auto de admisión de 25 de enero de 2023 de fs. 234; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha, emitió la Sentencia Nº 29/2021 de 27 de octubre, de fs. 172 a 174, declarando PROBAD en parte la demanda de fs. 17 a 20, disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 71.372,19.- (Setenta y un mil trescientos setenta y dos 19/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados aguinaldo, vacaciones, incremento salarial 2013, sueldos devengados, aguinaldo navidad y vacaciones, más multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 176/2022 de 12 de agosto, de fs. 204 a 205, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 29/2021 de 27 de octubre, modificando la liquidación final, disponiendo que la empresa cancele la suma de Bs. 43.775,95.- (Cuarenta y tres mil setecientos setenta y cinco 95/100 Bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación de fs. 217 a 219 y de fs. 222 a 223, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación de la empresa Sociedad Industrial y Comercial CASEJ SRL.
1. Señaló que, el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto al pago de las vacaciones y multa del 30% recurrido en apelación, cuando fue la empresa que, en acuerdo con el ex trabajador asumieron efectuar el pago de los beneficios sociales en cuotas, estando cancelada la primera cuota de Bs. 4.000.- (fs. 50 y 51), entonces no existió incumplimiento en el pago, como erradamente falló el Juez de primera instancia, no correspondiendo la multa de 30%.
2. Acusó de incongruencia interna entre la parte considerativa con la dispositiva, cuando considera lo cancelado por el quinquenio en la suma de Bs. 10.000.- y sin embargo en la parte dispositiva se liquida la indemnización por 11 años de servicio, cuando correspondía sólo por 6 años 7 meses y 4 días, ascendiendo cancelar todos los ítems, menos la multa del 30% a Bs. 26.685,82.-, y no como se decidió establecer que, se pague la suma de Bs. 43.775,95.-, violando derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución congruente.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…CASE el recurso y dicte nueva resolución aplicando correctamente la ley, disponiendo que no corresponde el pago del 30% de multa…”.
Recurso de casación del demandante J.C.S.
1.- Señaló que, por la declaración de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total la estabilidad laboral está protegida, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado Decreto Supremo (DS) Nº 4245 de 28 de mayo de 2020, que en el caso no hubo abandono de su fuente laboral, siendo la empresa quien tenía que llamar a los trabajadores para que retornen a su trabajo y no ocurrió, actuando de mala fe, despidiéndolo el 19 de mayo de 2020, en plena pandemia, con el argumento de haber faltado injustificadamente más de 6 días continuos, vulnerando el derecho de acceso al trabajo.
Indicó que, se demostró la existencia del vínculo laboral, conforme el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y DS Nº 23570, así como el tiempo de servicios en la empresa desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 19 de mayo de 2020, confirmado por los memoriales de la empresa de fs. 77 a 80, percibiendo un salario de Bs. 3.411,60.- como consta en las boletas de pago de fs. 12 y 154.
P..
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se revoque el Auto de Vista impugnado y se ratifique la Sentencia.
Contestación al recurso:
Habiéndose corrido en traslado los recursos interpuestos dispuestos por los Decretos de fs. 220 y de fs. 224, sin que merezcan contestación alguna.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal, mediante Auto de 25 de enero de 2023, admitió los recursos, por consiguiente, se pasan a considerar:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable:
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un J. colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un J. o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridade s judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos (AS): Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos...
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