Auto Supremo Nº AS/0090/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoBeneficios Sociales
Número de expediente19/2023–S
Fecha04 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 90

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 19/2023–S

Demandante: M.J.P.C. de Y.

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: L.. J.A.R.M.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 635, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por su gerente Cnl. D.H.P.F.Z., contra el Auto de Vista Nº 154/2022 de 27 de septiembre del 2022, de fs. 612 a 614, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por M.J.P.C. de Y., contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 637; el Auto N° 346/2022 de 14 de noviembre de fs. 638, que concedió el recurso; el Auto de 19 de enero de 2023 de fs. 646, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 43/2022 de 22 de junio del 2022, de fs. 406 a 413, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 54 a 61, aclarada a fs. 64 a 70, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 93.757,38.- (Noventa y tres mil setecientos cincuenta y siete 38/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Desahucio, A., multa por incumplimiento de pago de aguinaldo y Vacaciones, más multa del 30% y actualización conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 464 a 467, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 154/2022 de 27 de septiembre de 2022, de fs. 612 a 614, CONFIMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada de 22 de junio del 2022.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo COSSMIL, representada legalmente por su gerente Cnl. D.H.P.F.Z., de fs. 631 a 635, manifestando lo siguiente:

1.- Afirmó que, entre el demandante y COSSMIL se suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, modalidad por la que contratan otras instituciones públicas y no pagan beneficios sociales; constituyendo una arbitrariedad el disponer que, COSSMIL como una institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un consultor en línea, argumento que para el reconocimiento de derechos laborales, no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; Asimismo, el Auto de Vista no efectuó una valoración correcta de las pruebas de descargo, al no considerar que COSSMIL conforme prevé el art. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples acorde a las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo y concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que la tuición del Órgano Ejecutivo hacia COSSMIL se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así el Ministerio de Salud, citando los fines de COSSMIL detallados en el art. 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974.

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), en el art. 123 dispone que COSSMIL no puede ser asimilado dentro los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, cuyo objetivo es la salud; por lo que, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud, no teniendo INASES facultades de fiscalizar a COSSMIL; además que, como institución pública descentralizada, goza de prerrogativas impositivas al estar exenta del pago de tributos a la importación de donaciones conforme prevé el DS N° 1880 de 23 de enero de 2014; asimismo, no se tendría competencia para disponer el pago de beneficios sociales, en aplicación del art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, pues prevé que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, aspecto que se hizo conocer a tiempo de interponer las excepciones previas.

2.- Señaló que, el principio de verdad material inserto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debe aplicarse a la Administración Pública, en oposición a la verdad formal, citando al efecto el Auto Supremo N° 131/2016 (sin especificar la sala) y en el presente caso, la relación laboral de COSSMIL, con los trabajadores que prestan servicios en la misma, se encuentra bajo el régimen del sector de defensa, conforme prevé el art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, acorde al art. 97 inc. e) de la LOFA, concordante con el art. 28 inc. d) del DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0351/2003–R de 24 de marzo, referida a los contratos de prestación de servicios; y la SC N° 720/2015 de 3 de julio, que moduló la relación existente entre el Consultor de Línea y el sector público, definiendo que respecto de los primeros, no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), al respecto cito también la SCP N° 0807/2018–S1 de 28 de noviembre.

Petitorio

Solicitó se Case el Auto de Vista N° 154/2022 de 27 de septiembre, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación del recurso

La parte demandante, presentó memorial de fs. 637, con la suma responde recurso de casación; exponiendo argumentos contrarios a lo manifestado por el recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto N° 346/2022 de 14 de noviembre, a fs. 638, que concedió el recurso de casación interpuesto por COSSMIL; mediante Auto de 19 de enero del 2023, de fs. 646, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 631 a 635, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Recurso de Casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013): El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274–I–3 del CPC–2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina de modo...

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