Auto Supremo Nº AS/0088/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Materia | Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago |
Emisor | Sala Social 1era |
Tipo de proceso | Pago de Beneficios Sociales |
Número de expediente | 54/2023-S |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 88
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente : 54/2023-S
Demandante: O.C.T.P.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: L.. J.A.R.M.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAD-Cobija) representado por su apoderado legal M.C.C., contra el Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por O.C.T.P., contra la entidad recurrente; el Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88, que concedió el recurso; el Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social 1° de la Capital de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, de fs. 46 a 50, declarando PROBADA la demanda, ordenando que el GAM-Cobija pague a favor del demandante el subsidio de frontera desde el 2007 al 2015 que asciende a un total de Bs. 48.820,00.-.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por el GAM-Cobija de fs. 57 a 58, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, CONFIRMÓ la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1.- La entidad recurrente indicó que, el Auto de Vista incurrió en violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se respete y adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 del Funcionario Público y Ley N° 2341.
2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido se limitó a mencionar que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes, sin mencionarlas, olvidando de cumplir con su obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa, como establece el art. 119 de la CPE. Aclara que, los consultores en línea no son considerados como trabajadores en esencia, pues dichos trabajos reciben un trato especial, son funcionarios a contrato, que no gozan de los derechos básicos y fundamentales dentro del ámbito laboral, pero sí están obligados a desarrollar sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito, no pudiendo el actor percibir otros beneficios que no se encuentren estipulados en el contrato, como el subsidio de frontera, al estar pre establecido un presupuesto.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante en su contestación indicó que, la resolución recurrida no realizó violación alguna de las normas legales a las que refiere el recurrente, menos una errónea valoración de las pruebas, como así, no adolece de omisiones, errores y desaciertos.
Con relación al subsidio de frontera, señaló que, el único requisito para su beneficio es el prestar los servicios dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, cualquiera sea la modalidad de contrato, situación que se cumple en el caso.
Solicita, se declare infundado el recurso de casación interpuesto y por consiguiente se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88 concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista H.A.B., en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita: “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Por su parte, O. y F. expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la...
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