Auto Supremo Nº AS/0094/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Materia | Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen |
Emisor | Sala Social 1era |
Tipo de proceso | Pago de beneficios sociales y derechos laborales |
Número de expediente | 22/2023-S |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 94
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente: 22/2023-S
Demandante: F.V.R.
Demandado: O.F.V.C.
P.eso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: L.. E.M.T.n
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto por O.F.V.C., contra el Auto de Vista N° 041/2022 de 18 de marzo y Auto Complementario N° 301/2022 de 3 de octubre, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 216 a 217 y 220; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por F.V.R., contra el recurrente; la contestación de fs. 227 a 229; el Auto Nº 348/2022 de 15 de noviembre de 2022, de fs. 230, que concedió el recurso; el Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 238, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La J. Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 153/2021 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 61 a 64, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 27, ordenando el pago para F.V.R. de Bs50.181,70.-(Cincuenta mil ciento ochenta y un 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, bono de antigüedad, aguinaldo y multa, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y multa del 30%; y la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, el demandado O.F.V.C. interpuso recurso de apelación de fs. 68 a 70; que fue, resuelto por el Auto de Vista N° 041/2022 de 18 de marzo, de fs. 216 a 217, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
Auto Complementario.
El demandado presentó memorial de aclaración y complementación de fs. 219, por Auto N° 301/2022 de 3 de octubre, de fs. 220, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
El demandado, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, argumentando lo siguiente:
1.- El Tribunal de apelación no aplicó correctamente las normas que prevén la relación laboral: “…los artículos 2 de los DS 23570 y DS 28699; y del artículo 4.b) del DR de la LGT…” (Textual).
No existió el elemento esencial de exclusividad, debido a que como refirió el demandante realizó sus labores como contador medio tiempo, hecho que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.
La labor que realizó el actor no fue bajo la dependencia ni por cuenta ajena, sino que fue en razón del requerimiento o llamado de la oficina, lo que se hizo evidente al argumentar que el horario fue de medio tiempo y el bufete lo único que hizo fue brindarle las herramientas del servicio de contabilidad, por que realizó labores contables, como presentar declaraciones mensuales de impuestos, balances y declaraciones anuales cuando era requerido, no se puede considerar como una actividad esencial dentro del bufete que tiene como principal actividad el asesoramiento legal y el litigio judicial.
El actor realizó servicios eventuales, específicos y no de manera continua e ininterrumpida como equivocadamente se presumió; asimismo, citó el Auto Supremo N° 209/2013 de 11 de abril de 2013, referente a los contratos civiles y laborales.
2.- Denunció la violación e inobservancia del art. 182-g) del CPT y la errónea valoración, con relación a la otorgación de salarios supuestamente devengados, al mantener el pago por este concepto, sin existir una prueba sobre la existencia de adeudo de dichos salarios, al contrario, en el transcurso del proceso se demostró que el actor realizó trabajos específicos y eventuales de los trabajos contables señalados.
Citó el art. 182-g) del Código P.esal del Trabajo (CPT) que prevé: “Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados”.
Alegó que debió aplicarse la premisa de presunción, valorar adecuadamente el contenido de la demanda que como confesión espontanea demuestra el pago de los supuestos salarios devengados de los últimos 6 meses de servicios, resultando evidente que los supuestos salarios de diciembre de 2018 a marzo de 2019, estarían pagados por los salarios de abril de 2019 a febrero de 2020, 10 meses de supuesto salario no demandado, que hacen presumir que se pagó los meses anteriores conforme la norma referida; por ello, no correspondería el pago de salarios de diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019.
P..
Solicitó se declare fundado el recurso de casación y en consecuencia se revoque el Auto de Vista, declarando improbada la demanda interpuesta.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 24 de octubre de 2022 de fs. 225; F.V.R., por memorial de fs. 227 a 229, contestó señalando que:
El actor fue dependiente del bufete demandado, presentó prueba consistente en papeletas de pago desde el año 2014 hasta el año de desvinculación, en las cuales se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, días trabajados, antigüedad, cargo y liquido pagable entre otros.
Al argumento que fue trabajador eventual; al respecto, si fuera así no hubiera recibido aguinaldos, también se presentó boletas de pago de aguinaldo; asimismo, no se suscribió un contrato de exclusividad con el bufete para argumentar que no se cumplió con esa característica.
Se demostró que fue dependiente del bufete demandado, existiendo todos los elementos necesarios que demuestran una relación laboral.
Respecto a que no se adeudaría ningún salario, pretende crear convicción de que no existió relación laboral continua, usando como argumento de que son los sueldos adeudados los que demuestran que no hubo continuidad laboral.
Pretende basarse en el art. 182 del CPT, para tratar de evadir los salarios adeudados, siendo que el mismo artículo dispone salvo prueba en contrario; por lo que, se presentó prueba consistente en boletas de pago hasta el último mes trabajado del 2020 y que las boletas faltantes no fueron presentadas al proceso porque no fueron pagadas, libro de asistencia en el que se demostró el ingreso y salida del trabajo en el bufete; además, el demandado en el transcurso del proceso no argumentó que los meses ahora cuestionados hubiesen sido cancelados, sino el argumento fue que no se canceló esos meses porque no trabajó de manera continua en el bufete.
Finalmente solicitó el rechazo del infundado recurso de casación, al tratar de dilatar el pago de beneficios sociales.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 348/2022 de 15 de noviembre, de fs. 230, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 238, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos...
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