Auto Supremo Nº AS/0095/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoPago de beneficios sociales y derechos laborales
Número de expediente81/2023-S
Fecha04 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 95

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 81/2023-S

Demandante: K.P.C.

Demandado: Empresa unipersonal Castañita Travel Operadora de Turismo

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: L.. E.M.T.n

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 196, interpuesto por la Empresa unipersonal Castañita Travel Operadora de Turismo representada por la propietaria M.G.L., contra el Auto de Vista N° 21/2023 de 6 de enero, emitidos por la Sala Civil, Social, Familia, N.ez y Adolescencia, C. y C. Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 190 a 191; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por K.P.C., contra la recurrente; el Auto 32/2023 de 7 de febrero de 2023, de fs. 200 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 214, que declaró admisible el recurso de casación en el fondo; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La J. Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia N° 76/2021 de 6 de septiembre de 2021, de fs. 62 a 64, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8, ordenando el pago para K.P.C. de Bs18.466,08.- (Dieciocho mil cuatrocientos sesenta y seis 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados, vacaciones, subsidio de frontera y multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, la empresa unipersonal demandada interpuso recurso de apelación de fs. 68 a 70; que fue, resuelto por el Auto de Vista N° 21/2023 de 6 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, N.ez y Adolescencia, C. y C. Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 190 a 191; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

El demandado, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 196, argumentando lo siguiente:

1.- El Tribunal de apelación realizó una valoración defectuosa de la prueba consistente en la confesión provocada y determinar salarios devengados de 1 mes y 28 días haciendo un monto de Bs4.872,00.-, determinación que no guarda relación con lo referido en la confesión provocada de la demandante de fs. 31, en la cual en la respuesta 6 refirió que el salario devengado corresponde de diciembre a enero, es decir del 21 de diciembre de 2019 al 28 de enero de 2020, por lo que sólo se adeudaría 1 mes y 7 días, toda vez que a la demandante se le cancelaba cada 21 de cada mes, lo que concuerda con la confesión provocada.

2.- Alego que, el subsidio de frontera se canceló y que fue incluido en el salario, argumento que fue corroborado por las declaraciones testificales de descargo de Silvia Oliva Avaroma y M.E.P.A.; toda vez, que el salario que percibía era de Bs2.100,00.-, que mas el 20% del subsidio de frontera que era de Bs420.-, hacían un total de Bs2.520,00.-, monto que cada mes se le cancelo; argumento, que no fue valorado por el Tribunal de apelación y solo se consideró las declaraciones testificales de cargo.

Citó el Auto Supremo N° 034/2012 de 27 de abril de 2012, solicitando sea considerado respecto a la libre apreciación de la prueba y la sana critica.

Se aplicó erróneamente los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para determinar que corresponde cancelar el subsidio de frontera a favor de la demandante.

P..

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y revoque parcialmente la Sentencia y se realice una nueva liquidación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 32/2023 de 7 de febrero, de fs. 200, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 214, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a lo referido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el J. no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista H.A.B.os, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, O. y F. expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT.

"El J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR