Auto Supremo Nº AS/0098/2023 de Tribunal Supremo, 04-05-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoReincorporación
Número de expediente62/2023-S
Fecha04 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 98

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 62/2023-S

Demandante: M.R.L.

Demandado: Empresa MULTI INTERNACIONAL SRL

Proceso: Reincorporación

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 271, interpuesto por M.R.L., contra el Auto de Vista N° 041/2022 de 13 de abril de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Primera, Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente contra la Empresa MULTI INTERNACIONAL SRL; la contestación de fs. 275 a 276; el Auto de 31 de enero de 2023 de fs. 277, que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 284, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13/2021 de 22 de marzo de fs. 204 a 214, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 19 a 21, aclarada a fs. 25, interpuesta por M.R.L..

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, M.R.L., interpuso recurso de apelación de fs. 221 a 231; que fue resuelto por el Auto de Vista 041/2021 de 13 de abril de fs. 252 a 259, emitido por la Sala Primera, Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

M.R.L., formuló recurso de casación de fs. 267 a 271, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no resolvió varios puntos que acusó como agravios en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; conforme advirtió en los 16 subtítulos del memorial de apelación; afirmó que, si bien en el segundo Considerando el Auto de Vista Nº 041/2022, anunció sujetarse a lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, sólo se argumentó los agravios referidos: I.1. Omisión de prueba asumida también por esta parte como prueba de cargo” y 1.15. No se puede otorgar el derecho a la empresa de ser juez y parte”; omitiendo pronunciarse de los demás agravios; que implicó, la violación del debido proceso y garantías constitucionales, previstas en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Afirmó que, el Auto de Vista sólo atendió dos únicos agravios, se concentró en criterios en cuanto al Juez natural e imparcial, para resolver el fondo del proceso; incurriendo nuevamente en violación del debido proceso, en sus vertientes Juez natural, motivación y congruencia; así como, respeto al derecho y garantía del Juez/Tribunal imparcial; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0791/2012 de 20 de agosto y los Autos Supremos Nos. 324/2013-RRC de 6 de diciembre y 176/2016-RRC de 8 de marzo (no señaló la Sala que las emitió).

2.- El Tribunal de alzada, vulneró los derechos a un Juez/Tribunal imparcial, motivación y congruencia; si bien, consideró los antecedentes de caso, como los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, en vez de honrarlos, terminó siendo trastocados hacia el abandono del derecho al Juez natural e imparcial; cuando pasó de un recuento permisivo a favor de la empresa sobre las dificultades de conformar un Tribunal imparcial, para finalmente sustentar que al haber negado los trabajadores a la conformación de la Comisión Mixta; consumando así, la extinción de su derecho a exigir un Tribunal imparcial; sin considerar, que ese razonamiento es contrario al art. 14-IV de la CPE.

Si bien, el Tribunal de alzada sintetizó sus argumentos del recurso de apelación; sin embargo, no reflejó a cabalidad la contundencia de los mismos; porque, su despido fue materializado por la empresa en cumplimiento precisamente de una determinación de una Comisión Disciplinaria defectuosa en su conformación y actuación, siendo inadmisible que al no haberse considerado adecuadamente sus observaciones, se dé por bien hecho lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, en contraposición del debido proceso en su vertiente congruencia.

3.- El Tribunal de alzada, no emitió ninguna providencia de la solicitud en el “PETITORIO” de abrir un nuevo periodo de prueba y con respecto de la documental adjuntada en el Otrosí 1ro, del memorial de recurso de apelación; omisión que, constituye un defecto absoluto que afectó tres derechos fundamentales: de petición, defensa y el debido proceso, previsto en el art. 24, 115, 117, 117 y 119 de la CPE.

P..

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y en derecho se anule y emita un nuevo Auto de Vista.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de enero de 2023 de fs. 274; la Empresa MULTI INTERNACIONAL SRL, contestó el recurso de fs.

275 a 276, señalando:

El recurso de casación interpuesto, no señala si es en el fondo o en la forma, solo se limitó a realizar aseveraciones que no concuerdan con los datos del proceso; si bien, los arts. 180-II de la CPE, 8- inc. h de la CADH y 14-5 del PIDCP, garantizan la impugnación de las resoluciones judiciales; sin embargo, en el caso resulta inviable resolver el recurso de casación interpuesto.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 31 de enero de 2023 de fs. 277, concedió el recurso de casación de fs. 267 a 271, interpuesto por M.R.L.; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 284, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;...

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