Auto Supremo Nº AS/0230/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonentePrimo Martinez Fuentes
Sentido del falloINADMISIBLE
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente67/2025
Categoríasentencia penal,sentencia condenatoria,revisión de sentencia,derecho procesal penal
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

:230/2025

EXPEDIENTE Nº

:67/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:B.C.T..

:Sentencia 28/2019 de 19 de junio.

MAGISTRADO TRAMITADOR

:Primo M.nez Fuentes.

FECHA

:22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por B.C.T. solicitando la revisión de la Sentencia N° 28/2019 de 19 de junio, emitida por el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanación del recurso y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

La recurrente en su recurso principal (fs.27 a 31 vta.) y subsanación de recurso (fs. 51 a 53 vta.), sustenta éste con base a:

  1. La causal invocada es el 421.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”.

  2. Del análisis de la prueba literal presentada durante el juicio oral en contra de la recurrente, se establece que la supuesta víctima, C.L. de Q., si bien acudió a la revisión médica por alegar lesiones, en ningún momento se acreditó la existencia de un arma punzocortante ni un impedimento médico legal de 35 días. Conforme a los registros del proceso, el informe médico forense, suscrito por E.M.P., Médico del Instituto de Investigación Forense (IDIF), no señala en ninguna parte que las lesiones fueron provocadas por un arma punzocortante, por el contrario, el documento indica, que se trataba de lesiones provocadas por acción de elemento contundente y otorga 6 días de impedimento, siendo posteriormente prorrogados a 12 días. Resulta entonces inaceptable que el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su fallo, inserte dolosamente o por negligencia una supuesta ampliación a 35 días de impedimento y la referencia a heridas punzocortantes, sin que tales extremos hayan sido mencionados en el informe médico forense.

  3. La recurrente denuncia que la Sentencia N° 28/2019 de 19 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contiene afirmaciones fácticas falsas, carentes de todo respaldo documental, testifical o pericial y cuya inserción arbitraria constituye una vulneración directa a los principios de legalidad, debido proceso y garantía de defensa efectiva. En particular, el Tribunal de Sentencia introdujo de forma sorpresiva y sin ninguna base que la recurrente habría utilizado un arma blanca (cuchillo) con la cual se habría causado una herida en el antebrazo de Concepción Linfoso de Q.. Esta afirmación es manifiestamente falsa y representa una distorsión injustificada de los hechos del proceso, pues en ninguna de las etapas del proceso penal ni en la denuncia, tampoco en la imputación formal, menos en la acusación fiscal y durante el juicio oral se hizo referencia a un arma blanca ni a lesión alguna de esa naturaleza. En razón a lo señalado, la inserción en la Sentencia de una supuesta agresión con arma blanca, sin haberse alegado ni probado, viola abiertamente los principios de congruencia, inmediación, contradicción, presunción de inocencia, verdad material y seguridad jurídica.

  4. En el caso de autos, conforme al art. 421. 4 de CPP, la condena dictada contra la recurrente se encuentra viciada de nulidad, ya que fue construida sobre hechos completamente falsos, los cuales fueron insertados arbitrariamente por el Tribunal de Sentencia, sin respaldo probatorio alguno. La afirmación errada que la recurrente uso un arma punzocortante para herir a la denunciante provocándole 35 días de impedimento jamás fue parte del debate procesal, ni se presentó elemento de prueba sobre éste. Dicha imputación fue introducida únicamente en la Sentencia, sin haberse sostenido en ningún momento por la acusación ni por elementos de prueba documentales, testificales tampoco periciales en juicio.

  5. En la apelación presentada, se expuso las irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se señaló expresamente que en la Sentencia se incorpora hechos inexistentes, entre ellos, el supuesto uso de un arma punzocortante que habrían provocado 35 días de impedimento, pero que dichos aspectos jamás fueron probados.

  6. En el escrito de subsanación del recurso, la recurrente señala, que el hecho nuevo que motiva la revisión, consiste en la constatación de que el Tribunal de Sentencia inserto hechos falsos en la Sentencia condenatoria: uso de arma blanca, lesión punzocortante en el antebrazo de la denunciante y otorgamiento de 35 días de impedimento.

  7. Añade además que, las normas violadas y erróneamente aplicadas en la sentencia condenatoria son: arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 421.4 a), 370 inc. 6, 408 y 423 del CPP y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P.ticos.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

  1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;

  2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

    1. Que el hecho no fue cometido,

    2. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

    3. Que el hecho no sea punible.

  5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:

  1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.

  2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;

  3. La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,

  4. El Defensor del Pueblo.

Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en

cuanto éstas sean aplicables.

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, conforme al art. 421 del CPP, la causal invocada es la cuarta, que textualmente establece: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”.

Sobre la cuarta causal invocada por la recurrente para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la Sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.); y 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial)...

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