Auto Supremo Nº AS/0228/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025
| Ponente | Rosmery Ruiz Martinez |
| Sentido del fallo | HOMOLOGA |
| Fecha | 22 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 16/2024 |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Homologación de Sentencia |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
:228/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
:16/2024 |
|
PROCESO |
:Homologación de Sentencia |
|
PARTES |
:H.V.A. contra M.Á.L.U.. |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
:R.R.M.. |
|
FECHA |
:22 de octubre de 2025 |
VISTOS DE SALA PLENA. La solicitud de Homologación de Sentencia presentada por H.V.A. a través de su apoderado y memorial de aclaración (fs. 19 a 20 vta. y fs. 25), del Decreto 192/2019 de 21 de junio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España dentro del proceso seguido por H.V.A. contra M.Á.L.U. (fs. 7 a 13), la providencia de admisión de 10 de junio de 2025 (fs. 27), el apersonamiento y memorial de contestación (fs. 115) y los antecedentes procesales de la solicitud.
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA.
H.V.A. a través de su apoderado solicita la Homologación del Decreto 192/2019 de 21 de junio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España dentro del proceso seguido por H.V.A. contra M.Á.L.U. (fs. 7 a 13).
A la solicitud de Homologación del Decreto 192/2019, se adjunta la siguiente documentación:
-
Certificado de Matrimonio N°307751 emitido por la Oficialía ESP01, Libro 7-13 MADRID, Partida 16, Folio 16, del departamento de La Paz, Provincia Murillo de Nuestra Señora de La Paz de 4 de octubre de 2013 (fs. 5).
-
Decreto 192/2019 emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España (fs. 7 a 13).
-
Apostilla (fs. 14 y 17)
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA.
El Código Procesal Civil (CPC) respecto a la ejecución de las Sentencias dictadas en el extranjero dispone lo siguiente:
Art. 502. (Efectos). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.
Art. 503. (Reconocimiento y ejecución).
I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo.
III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.
Art. 504. (Principio de reciprocidad).
I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.
Art. 505. (Requisitos de validez).
I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia”.
CONSIDERANDO III: TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO.
Una vez conocida la solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio en el extranjero, conforme al art. 507 del CPC, se dispuso que previo juramento de desconocimiento de domicilio de M.A.L.U., (fs. 99); se dispuso la notificación del demandado a través de EDICTOS conforme se evidencia en el decreto de 5 de marzo de 2025 (fs. 96); posteriormente, una vez realizada la notificación conforme se dispuso precedentemente, se ordenó la designación del ABOGADO DE OFICIO a través del decreto de 29 abril de 2025(fs. 104); sin embargo, al no obtener pronunciamiento de la Abg. D.C.R., se dispuso nuevamente a través del decreto de 6 de junio de 2025 (fs. 108) la designación de un nuevo Abogado Defensor, quien tampoco se hace presente en la presente solicitud de Homologación de Sentencia; finalmente a través de decreto de 30 de julio de 2025 (fs. 112) se designa al profesional Abogado E.D., quien se apersona y se allana a la Homologación de Sentencia (fs. 115).
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación del Decreto 192/2019 emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España (fs. 7 a 13), cumple con todos los requisitos estipulados en el art. 505 del CPC, además de ello no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en el país europeo, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en el Estado; en consecuencia, la referida Sentencia, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma, teniéndose también presente que el pedido de homologación se halla formulado por una parte y la otra se allanó.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II, 505 y 507.III del CP...
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