Auto Supremo Nº AS/0227/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonenteFanny Coaquira Rodriguez
Sentido del falloINADMISIBLE
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente55/2025
Categoríarevisión de sentencia,derecho procesal penal,Delito de hurto
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

:227/2025

EXPEDIENTE Nº

:55/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:N.E.B.G..

:Sentencia 15/2024 de 3 de julio.

MAGISTRADA TRAMITADORA

:F.C.R.guez.

FECHA

:22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por N.E.B.G. (fs. 15 a 18 vta.) y escrito de subsanación de 12 de agosto de 2025 (fs. 95 a 96), contra la Sentencia 15/2024 de 3 de julio (fs. 9 a 11), pronunciada mediante procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer N° 17 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332.4 del Código Penal (CP), los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

N.E.B.G., acudiendo al art.122.a de la Ley 913-Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, para luego hacer referencia al art. 421.4, del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 15 a 18 vta.), el cual fue subsanado mediante memorial de 12 de agosto de 2025 (fs. 95 a 96), solicitando la anulación de la Sentencia 15/2024 de 3 de julio (fs.9 a 11), que le impuso una pena privativa de la libertad de siete años, como autor del delito de Robo Agravado; y en consecuencia, la emisión de una resolución que recalifique los hechos constitutivos como H. y modifique la pena impuesta, fundando su pretensión en argumentos que evidencian vicios insubsanables que configuran una vulneración sustantiva del derecho fundamental al debido proceso, con especial énfasis en la garantía de una defensa técnica eficaz.

El núcleo de la argumentación se centra en la manifiesta incongruencia entre la calificación jurídica conferida al hecho imputado y la naturaleza real de los acontecimientos, pues el recurrente sostiene, con base en elementos incorporados al cuaderno de investigaciones, que la motocicleta objeto del ilícito le fue entregada de forma voluntaria y pacífica por el denunciante, en el contexto del cumplimiento de una obligación derivada de una deuda preexistente, esta circunstancia, de haberse valorado adecuadamente, desvirtúa el elemento subjetivo del tipo penal de Robo Agravado, el cual requiere la intención de apoderamiento ilegítimo mediante el empleo de fuerza, violencia o intimidación; además, alega que la Sentencia de Instancia incurrió en una subsunción defectuosa, al omitir un análisis exhaustivo de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, aplicando de manera mecánica y descontextualizada una figura penal agravada que no corresponde con la materialidad de los hechos.

Respecto a la defensa técnica ineficaz, se alega una vulneración grave y decisiva del derecho de defensa, consagrado en el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE)

y en instrumentos internacionales de derechos humanos, señala que el defensor público asignado al recurrente incurrió en una actuación negligente y contraria a los estándares mínimos de diligencia profesional que exige una defensa efectiva, en primer término, no agotó las diligencias básicas de investigación tendientes a recabar evidencia exculpatoria o atenuante, en particular las declaraciones testimoniales que acreditaban el carácter pacífico y consentido de la retirada de la motocicleta; y en segundo lugar, indujo al recurrente a un error esencial sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas del procedimiento abreviado, al transmitirle la información falsa de que su aceptación conduciría a una liberación en un plazo perentorio de un mes, omitiendo explicar la verdadera entidad de la pena a la que se sometía, esta falla en el asesoramiento constituye una lesión directa al derecho de contradicción y a la facultad de decidir de forma informada sobre la estrategia procesal, elementos consustanciales a un juicio justo.

La aceptación del procedimiento abreviado, bajo estas premisas erróneas, se tradujo en una renuncia inconsciente e involuntaria a las garantías propias de un juicio plenario, donde hubiera podido desvirtuarse la acusación y demostrarse la incorrecta calificación jurídica, ya que la defensa técnica, lejos de operar como una garantía, se convirtió en un factor de indefensión, configurando una causal de revisión por ser una sentencia manifiestamente injusta y fundada en un error judicial determinante.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos,

en su art. 8 prevé: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7, de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, que el Recurso de Revisión tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello, no constituye parte del proceso que dio origen a la Sentencia.

El Recurso de Revisión de Sentencia, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 de la CADH y 8 de la DUDH; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en

situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP de manera fundamentada.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:

“Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:

2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.

4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible.

5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 423.- (Procedimiento).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”.

El Auto Supremo 74/2019 de 24 de abril, expuso lo siguiente:

“…quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales, conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.”

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

Conforme lo dispuesto en el art. 423 del CPP, el Recurso de...

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