Auto Supremo Nº AS/0226/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonenteNorma Velasco Mosquera
Sentido del falloIMPROCEDENTE
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente62/2025
Categoríarecurso extraordinario de revisión
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 226/2025

EXPEDIENTE Nº

: 62/2025

PROCESO

:Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:N.M.V.U..

: Auto de Vista de 6 de junio de 2023

MAGISTRADA TRAMITADORA

: N.V.M..

FECHA

:22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia presentado por N.M.V.V.. de M. a través de su apoderada R.H.S. solicitando la revisión del Auto de Vista de 6 de junio de 2023, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documento seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda. contra la recurrente y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

La recurrente en el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (fs. 30 a 36 vta.), alega que en la demanda ordinaria de Nulidad de Documento que siguió la Cooperativa Señor de Burgos Ltda. en su contra, se dictó la justa Sentencia que declaró improbada la mencionada demanda; ante esa decisión dicha Cooperativa interpuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista de 6 de junio de 2023, que revocó la referida Sentencia y declaró probada la Nulidad de Documento de Compromiso de Venta de Inmueble; resolución dictada en total discrecionalidad y malinterpretación de la ley adjetiva civil y sustantiva civil, yendo más halla de lo pedido; además, se forzó el principio iura novit curia a favor de los apelantes, pese a que se tiene un Contrato que tiene fuerza de ley entre partes; aclarando que la indicada Cooperativa jamás demandó la anulabilidad tampoco se invocó lo estipulado en el art. 554 del Código Civil (CC); así como, se forzó de manera incongruente la falta de consentimiento en el legal y legítimo contrato de compra venta; por lo que dicho Auto de V. le dejó en indefensión, transgrediendo el derecho al debido proceso.

Solicita se acepte el recurso interpuesto, declarando fundado el mismo y al haberse infringido el derecho al debido proceso y a la impugnación se dicte nuevo Auto de Vista y realizando un análisis objetivo se mantenga firme la Sentencia de 16 de mayo de 2019. Sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Código Procesal Civil (CPC) establece lo siguiente: “Art. 284. (Procedencia). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

  1. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

  2. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  3. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

  4. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

Art. 285. (Legitimación). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.

Art. 286. (Plazo).

  1. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

  2. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

Art. 287. (Admisibilidad). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

  1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

  2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.

  3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.

  4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso corno partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.”

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

III.1. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

De la revisión de los antecedentes del presente caso se tiene que, respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, conforme al art. 284 del CPC, conforme la revisión de este medio recursivo se puede verificar de su lectura detallada, que el mismo se encuentra interpuesto contra el Auto de Vista de 6 de junio de 2023, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia de 16 de mayo de 2019, que declaraba improbada la demanda de Nulidad de Documento de Compromiso de Venta; en ese sentido, considerando lo señalado supra, sería ilógico que el prenombrado pretenda interponer este Recurso Extraordinario contra la indicada Sentencia, que le fue favorable en su momento; sino, contra el Auto de Vista de 6 de junio de 2023, que revocó la Sentencia declarando probada la referida demanda; ante esta situación, a fin de no restringir y vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, con base en los principios de acceso a la justicia, pro actione y a recurrir, que le faculta a toda persona a ser parte del proceso y promover cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico lo prevea; en ese sentido, conforme la situación presentada es viable la interposición de este recurso contra el Auto de Vista, por lo que conforme a lo previsto en el art. 284 del CPC se...

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