Auto Supremo Nº AS/0224/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonenteFanny Coaquira Rodriguez
Sentido del falloADMITE
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente47/2025
Categoríasentencia penal,sentencia condenatoria,revisión de sentencia,derecho procesal penal
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

:224/2025

EXPEDIENTE Nº

:47/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:C.D.L.A..

:Sentencia 35/2021 de 28 de septiembre.

MAGISTRADA TRAMITADORA

:F.C.R.guez.

FECHA

:22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por C.D.L.A. (fs. 146 a 163 vta.) y escrito de subsanación de 4 de agosto de 2025 (fs. 173 a 191 vta.), contra la Sentencia No. 35/2021 de 28 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 11avo. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y B.A.R.V., contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), y los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

C.D.L.A., al amparo del art. 421.4.c del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 146 a 163 vta.), el cual fue subsanado mediante memorial de 4 de agosto de 2025 (fs. 173 a 191 vta.), solicitando la anulación de la Sentencia 35/2021 de 28 de septiembre (fs. 10 a 18 vta.) y la emisión de una resolución absolutoria de pena y culpa; o, en su defecto, la celebración de un nuevo juicio, fundando su pretensión en los siguientes argumentos:

El recurrente fue condenado a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Estelionato, concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Penal 11avo. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó la Sentencia 35/2021 de 28 de septiembre, sosteniendo que el acusado había actuado con dolo al enajenar un vehículo Toyota Tundra a favor de B.A.R.V., mediante contrato verbal de compraventa a plazos, sin que dicho bien hubiese sido transferido legalmente a su nombre al momento de la venta.

Contra este fallo, el 17 de noviembre de 2021, el condenado interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2022, que declaró admisible pero improcedente dicho recurso, posteriormente, el 21 de septiembre de 2022, dedujo recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 175/2023-RA de 17 de marzo, declarando INADMISIBLE el recurso. Esta última resolución tuvo como efecto dejar firme y ejecutoriada la Sentencia 35/2021 de 28 de septiembre.

En ese contexto, surgen los hechos nuevos que sustentan el recurso de revisión, ya que el 31 de marzo de 2025, el propio denunciante, B.A.R.V., suscribió dos documentos notariales que modifican sustancialmente el panorama probatorio:

1. Declaración Voluntaria ante la Notaría de Fe Pública N° 52, en la que afirma que C.D.L.A. siempre fue el propietario legítimo del vehículo desde el año 2013, encontrándose registrado a su nombre en el RUAT, reconociendo que la transacción fue en realidad una operación civil de compraventa. Además, manifiesta haber sido resarcido íntegramente por los daños alegados, declarando su conformidad plena con la reparación efectuada.

2. Acuerdo Transaccional y Desistimiento Definitivo, suscrito por ambas partes, en el que se deja constancia de que no subsiste obligación económica ni daño alguno pendiente, acordando desistir de manera definitiva de cualquier acción judicial posterior, sea civil o penal, solicitando que dicho acuerdo sea homologado por la autoridad judicial, confiriéndole valor de cosa juzgada.

El recurrente sostiene que estos hechos nuevos, surgidos con posterioridad al juicio y a la sustanciación de los recursos de apelación y casación, desvirtúan los fundamentos esenciales de la condena y señala:

1. La prueba demuestra que el vehículo no constituía un bien ajeno, eliminando el elemento objetivo central del tipo penal de Estelionato.

2. La declaración expresa de que no existió engaño, suprime la existencia del dolo, elemento subjetivo indispensable para la configuración del ilícito.

3. El resarcimiento integral y la conformidad de la presunta víctima evidencian la inexistencia de perjuicio patrimonial, rompiendo el nexo causal y negando la consumación del delito.

4. Concluye señalando que su conducta, lejos de configurar un ilícito penal, se enmarca en una mera controversia contractual de naturaleza civil, sujeta a lo previsto por el art. 585 del Código Civil (CC), cuya consecuencia jurídica no es la imposición de una sanción penal.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos,

en su art. 8 prevé: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal

del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7, de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, que el Recurso de Revisión tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

El Recurso de Revisión, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, también conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP de manera fundamentada.

Al respecto, el CPP, dispone:

“Artículo 421.- (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:

2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.

4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible.

5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 423.- (Procedimiento).- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El...

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