Auto Supremo Nº AS/0222/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonenteCarlos Eduardo Ortega Sivila
Sentido del falloADMITE
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente23/2025
CategoríaProcedimiento administrativo,cumplimiento de contrato,Contratación pública
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Casación

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 222/2025

EXPEDIENTE Nº

: 23/2025

PROCESO

: Recurso de Casación

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

: Procuraduría General del Estado y Administradora Boliviana de Carreteras.

: Sentencia 238/2024 de 30 de octubre

MAGISTRADO TRAMITADOR

: C.E.O.S..

FECHA

: 22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: Los Recursos de Casación presentados el 11 de marzo de 2025 (fs. 3325 a 3332 y fs. 3333 a 3341 vta.), interpuestos por la Procuraduría General del Estado (PGE) representada legalmente por R.C.T. y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), representada legalmente por R.V.P.M. y R.A.M.R., contra la Sentencia 238/2024 de 30 de octubre y el Auto Supremo 152/“2021” de 13 de enero de 2025, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 3286 a 3300 y fs. 3320 a 3321 vta., dentro del proceso contencioso promovido contra la entidad recurrente la ABC por la empresa Construcciones RUBAU S.A. Sucursal Bolivia; la contestación al Recurso de Casación (fs 3347 a 3362); el Auto de 22 de abril de 2025 que concedió los recursos planteados (fs. 3364); y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

La empresa demandante señala que su pretensión se funda en los arts. 113 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado; 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 339 al 350 y 406 al 415 del Código Civil; 110 del Código Procesal Civil; 4 inc c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2.1 de la Ley 620; 327, 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil Abrogado.

Acude la demandante a la instancia jurisdiccional a efectos de reclamar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ejecución y cumplimento total del contrato para la supervisión técnica ambiental y social de la construcción de la carretera Puente Arce - Aiquile - La Palizada, adjudicado y ejecutado por la Asociación Accidental demandante, por la suma de Bs.30.738.067,35 por la supervisión de mayores volúmenes de obra y la devolución inmediata de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, retenida indebidamente por la entidad demandada.

De acuerdo a la clausula vigésima novena se establece como forma de pago la modalidad mixta condicionada, que de acuerdo a la clausula trigésima primera, los servicios pactados podían ser modificados, tal es asi que conforme se tiene del contrato con el contratista (Empresa Construcciones RUBAU S.A.), que ejecutó la obra, al aplicarse la modalidad mixta condicionada, las modificaciones sufridas en el mencionado contrato, afectan directamente al contrato suscrito para la supervisión de la ejecución de la obra realizada por la que los volúmenes aumentados al contrato de construcción influyen ineludiblemente en el de supervisión.

Solicitan a este Tribunal que se declara PROBADA su demanda y en consecuencia se ordene a la ABC que a tercer día haga el pago al Consorcio Integración del Cono Sur de los montos adeudados por la supervisión de obras adicionales autorizadas aprobadas y pagadas al contratista, así como la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.

En fs. 3304 a 3316 vta. se emite Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda únicamente respecto a la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato disponiendo que al tercer día de ejecutoriada de la sentencia la ABC proceda a la devolución de la referida garantía e IMPROBADA respecto a la pretensión del pago de los montos reclamados por la supervisión de obras adicionales autorizadas aprobadas y pagadas al Contratista.

CONSIDERANDO II. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial: de conformidad con el art. 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que establece en la Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina su vez la Disposición Transitoria Sexta: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277.I del CPC, en correspondencia con el art. 5.I núm. 2) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.

CONSIDERANDO III. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

III.1. Contestación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la PGE y la ABC, fueron notificadas con la Sentencia 238/2024 de 30 de octubre y el Auto Supremo complementario 152/“2021” de 13 de enero de 2025, el 21 de febrero de 2025 (fs. 3323 y 3324), interponiendo sus Recursos de Casación el 11 de marzo del mismo año (fs. 3325 y 3333); es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que les otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2. Verificación de los requisitos de contenido.

III.2.1. Las partes recurrentes identificaron la resolución recurrida, al señalar la Sentencia 238/2024 de 30 de octubre y el Auto Supremo complementario 152/“2021” de 13 de enero de 2025, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 3286 a 3300 y fs. 3320 a 3321 vta., dando cumplimiento al art. 274.Im. 2) del CPC.

III.2.2.1. Recurso de Casación de la PGE.

Con base a los arts. 229 y 231 de la CPE y la Ley 064 modificado por la Ley 786 en su art. 2°, manifiesta tener atribución para promover, defender y precautelar los intereses del Estado, función que se materializará participando como sujeto procesal de pleno derecho en los procesos en los que interviene el Estado, cuya cuantía es establecida por Resolución Procuradurial; en ese mérito, se apersona en calidad de sujeto procesal de plano derecho adjuntando la Resolución Procuradurial N° 106/2023 de 25 de septiembre, R.C.T. quien acredita su calidad de Director Departamental de Chuquisaca de la PGE.

En cuanto a la forma.

El debido proceso en su elemento congruencia, acusa que el Tribunal de mérito, no resolvió los agravios denunciados en la demanda y reconvención, emitiéndose la Sentencia con incongruencia interna, debido a que, por una lado, se demandó el cumplimiento de pago, y por otro lado, se reconvino la nulidad del contrato adicional (Contrato Modificatorio N° 3) por introducir elementos sobrevinientes que no fueron contemplados en el documento principal; en tal circunstancia, se resolvió la Sentencia enfocándose a la demanda y no así a la reconvención, sin explicar cómo o de qué manera los pagos realizados en la ejecución del contrato administrativo le ocasionaron daños y perjuicios.

Asimismo, con relación a la valoración probatoria, acusa la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, la no haber explicado de forma clara y precisa en la Sentencia, por qué no se valoró la prueba ofrecida por la ABC, cuando éstas están relacionadas a la ejecución del proyecto; sin embargo, la decisión asumida en la Sentencia incurrió en falta de valoración probatoria e insuficiente fundamentación y motivación, generando una decisión incongruente y arbitraria, vulnerando el derecho al debido proceso tutelado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En cuanto al fondo.

Falta de valoració...

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