Auto Supremo Nº AS/0221/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025
| Ponente | Primo Martinez Fuentes |
| Sentido del fallo | ADMITE |
| Fecha | 22 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 30/2025 |
| Categoría | cumplimiento de contrato,Contratación pública |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Recurso de Casación |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
: 221/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
: 30/2025 |
|
PROCESO |
: Recurso de Casación |
|
PARTE RECURRENTE RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:Ministerio de Defensa y Armada Boliviana. : Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre |
|
MAGISTRADO TRAMITADOR |
: Primo M.nez Fuentes. |
|
FECHA |
: 22 de octubre de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: Los Recursos de Casación interpuestos por C.Z...M.P. en representación del Ministerio de Defensa y de A.P.S.M. en representación de la Armada Boliviana (fs. 692 a 697 vta. y fs. 705 a 713) contra la Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre (fs. 654 a 668 vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso contencioso de resolución de contrato, pago de volúmenes ejecutados y daños y perjuicios seguido por la Empresa MAQALQ S.R.L. contra la Armada Boliviana, Auto de 23 de mayo de 2025 que concede los recursos de casación (fs. 733), los antecedentes del proceso, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DEL PROCESO)
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre (fs. 654 a 668 vta.), que declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa (fs. 440 a 449), interpuesta por la Empresa MAQALQ S.R.L., representada legalmente por L.F.Á..l.B., en cuyo mérito se dispone: 1) Se declara la legalidad de la resolución unilateral del Contrato AB-CAO Nº 012-2019 “Construcción de la Escuela de Sargentos de la Armada- Puerto Quijarro” en favor de MAQALQ S.R.L.; 2) El Comando General de la Armada Boliviana deberá pagar la suma de Bs.3.250.213,71 en favor de MAQALQ S.R.L. correspondiente a la Planilla de Avance 1 y 2; 3) Se dispone el pago por trabajos de desmovilización, monto que será calculado en ejecución de Sentencia; 4) Se orden la restitución de las boletas de garantía de cumplimiento de contratos en favor de la empresa y el pago de los gastos erogados para la vigencia de las boletas de correcta inversión de anticipo a determinarse en ejecución de sentencia; y 5) Se dispone el pago de los intereses a favor de la empresa demandante por los siguientes conceptos: a) Sobre el pago del Certificado de Avance de Obra Nª 1 a calcularse con la tasa de promedio pasiva anual bancaria, por el periodo a computarse a partir del vencimiento del plazo establecido en la cláusula vigésima octava del contrato, hasta la efectivización del pago; b) Sobre el pago del Certificado de liquidación final (Certificado de Avance Nº 2) cuya mora empezará a computarse al vencimiento del plazo previsto en la cláusula cuadragésima hasta la efectivización del pago de importe a determinarse en ejecución de sentencia; c) De la indebida ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato se ordena el pago de intereses en favor del demandante desde el momento en que se efectivizo la ejecución hasta la restitución efectiva del importe a favor de la Empresa, debiendo calcularse con la tasa interés legal del 6%.
CONSIDERANDO II (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN)
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC), en el marco de los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil aplicables al caso por mandato de la Circular N°1/2019 Sala Plena-TSJ/OJ de 14 de febrero, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitida la Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre (fs. 654 a 668 vta.), se debe considerar que, la Armada Boliviana (Fs. 679 a 680 vta.) y el Ministerio de Defensa (fs. 683), solicitaron complementación aclaración y enmienda, siendo respondidos mediante Autos de 9 de enero de 2025 (fs. 682 y 684 a 685).
Posteriormente, el Ministerio de Defensa y la Armada Boliviana, interponen Recursos de Casación, el 20 de enero de 2025; y recién el 30 de abril (fs. 717 y 718) son notificados con los Autos que resolvieron las solicitudes de aclaración, por consiguiente, se contemplan dentro del plazo de 10 días previsto por el art. 273 del CPC. Asimismo, se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada, es decir, la Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre (fs. 654 a 668 vta.), dando cumplimiento al art. 274 parágrafo I núm. 2 del CPC.
II.2.- Análisis del contenido de los recursos de casación.
II.2.1. Del Recurso de Casación del Ministerio de Defensa.
El Ministerio de Defensa, funda el Recurso de Casación (fs. 692 a 697 vta.) en los siguientes aspectos:
Primer motivo. Vulneración del debido proceso, el principio de legalidad con la omisión, aplicación e interpretación errónea del ordenamiento jurídico que regula los contratos administrativos (Ley 1178, DS 0181 NB-SABS y Ley 2341 de Procedimiento Administrativo) y como consecuencia afecta al derecho a la defensa.
La Sentencia impugnada de manera expresa refiere que la intervención del Ministerio de Defensa en la resolución del contrato no puede surtir efectos jurídicos y como tal no considera los argumentos del Ministerio de Defensa ni la prueba aportada por esta entidad en su calidad de tercero interesado en la resolución de la causa, omitiendo los preceptos del Decreto Supremo 0181 y de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), en cuanto se tratan de normas especiales e imperativas, constituyéndose el DS 0181 en la norma directriz para la celebración de contratos de naturaleza administrativa, es decir aplicados objetivamente desde su inicio hasta las formas extraordinarias de su conclusión, como es la resolución del contrato. La Máxima Autoridad Ejecutiva, es el responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión (art. 32 del DS 0181), es decir en la MAE la autoridad responsable del proceso de contratación con la competencia para la suscripción y resolución de contratos administrativos, pudiendo en atención al art. 7.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) delegar esta atribución, en consecuencia, la intervención del Ministerio de Defensa sí genera efectos jurídicos y esto deviene de la Resolución Ministerial Nª 02 de 2 de enero de 2019, acto administrativo mediante el cual, el Ministerio de Defensa delegó expresamente la facultad de suscribir contratos administrativos, al C. General de la Armada Boliviana, en su condición de Responsable de Procesos de Contratación, empero no delegó la facultad de resolver los mismos, quedándose esta facultad en la Máxima Autoridad Ejecutiva. Así el Comandante General de la Armada Boliviana, suscribe el Contrato AB-CAO Nº 012/2019 de 17 de octubre y el Contrato Modificatorio Nº 12/2021 de 27 de julio, empero dicha autoridad no tenía competencia para resolver o responder a la intención de resolución del referido contrato, siendo de conocimiento de la empresa contratista, la señalada resolución Ministerial, establecida en las condiciones generales del Contrato AB-CAO Nº 012/2019 (Cláusula Segunda), al constituirse en documento integrante del proceso de contratación.
Segundo motivo. Error de hecho, omisión y defectuosa valoración de la prueba con afectación al derecho a la defensa.
Con la suscripción del Contrato AB-CAO-Nº012/2019, proyecto de “Construcción Escuela de Sargentos de la Armada-Puerto Quijarro”, queda acreditado, por una parte, el consentimiento de las partes (entidad contratante y contratista) y por otra, el procedimiento de 28 de octubre de 2021 de intención de resolución de contrato y la Nota de contratación enmarcado en el DS 0181 de la NB-SABS, por lo cual para considerar la legalidad de la Nota MQ/OF/1021-121 BL de 28 de octubre de 2021 (intención de resolución de contrato) y la Nota MG/OF/1221-1444/BL de 8 de diciembre de 2021 (efectivización de la resolución del contrato), los Magistrados al resolver la causa, no valoraron íntegramente la prueba Contrato CAO Nº 012/2019 y Resolución Ministerial Nº 02 de 2 de enero de 2019, por cuanto correspondía a la empresa interponer su intención de resolución de contrato a la Máxima Autoridad Ejecutiva (Ministerio de Defensa) y no así al C. de la Armada Boliviana, vulnerando así el debido proceso.
Se debió tomar en cuenta, que el fiscal de obra, es la autoridad, que ejerce el control y seguimiento de la ejecución de la obra y que, para la resolución del contrato, el sustento técnico recae en el Informe Fiscal Nº 08/21 de 17 de diciembre de 2021, el Informe del Supervisor de Obra del Proyecto SUP PESA-PQ Nº 102/21-SF de 16 de diciembre de 2021 y el Informe Legal DGAJ-UGJ Nº 315/2021, quedando en consecuencia acreditada la legalidad de la resolución del contrato a instancia del Ministerio de Defensa por causales imputables al contratista.
No se consideró, ni valoró que en el memorial de respuesta de la demanda del Ministerio de Defensa se adjuntó el Informe Técnico de Proyectos Especiales (UPRE) de 15 de junio de 2022 en el cual se señala que se encuentra cancelada la Planilla de Avance Nº 1 y que la Planilla Nº 2 Final y/o de Liquidación de Saldos refiere expresamente: “(…) se encuentra en elaboración y posterior remisión a la UPRE la planilla Nº2 y/o de liquidación de saldos”.
II.2.2. Del Recurso de Casación de la Armada Boliviana.
La Armada Boliviana funda el Recurso de Casación (fs. 705 a 713 vta.) en los siguientes aspectos:
Primer motivo. La Sentencia 245/2024 de 20 de noviembre incumple lo dispuesto en el art. 213 del CPC.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no realizó un análisis fundamentado respecto a la respuesta de cada uno de los puntos de hecho en el memorial de contestación presentado por el Ministerio de...
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