Auto Supremo Nº AS/0220/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025

PonenteCarlos Eduardo Ortega Sivila
Sentido del falloIMPROBADA
Fecha22 Octubre 2025
Número de expediente257/2012
Categoríaejecución de sentencia,cosa juzgada
EmisorSala Plena
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

:220/2025

EXPEDIENTE Nº

:257/2012

PROCESO

:Contencioso Administrativo

PARTES

:Cooperativa Minera Aurífera Gran Poder Uno Ltda. c/ Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

MAGISTRADO TRAMITADOR

:C.E.O.S..

FECHA

:22 de octubre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial que formula excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal, interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera GRAN PODER UNO Ltda., contra la entidad excepcionante (fs. 648 a 655); la contestación a la excepción (fs. 661 a 663); la Resolución Constitucional 129/2025 de 16 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió dejar sin efecto el Auto Supremo 350/2024 de 21 de noviembre, disponiendo emitir un nuevo pronunciamiento observando los argumentos de la Resolución Constitucional citada (fs. 740 a 750); los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I:

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA SOBREVINIENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE OBJETO PROCESAL.

La AJAM, por memorial (fs. 648 a 655), formuló excepción perentoria con los siguientes fundamentos:

1. La determinación asumida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambas de 2021 (fs. 414 y 464), al disponer el registro de la Sentencia Nº 444/2013 de 23 de octubre, ha fallado más allá de lo demandado contra el recurso jerárquico que no fueron argumentados ni cuestionados en primera instancia, debido a que el nuevo régimen administrativo minero no lo permite, debiendo analizarse que el instituto jurídico de la posesión legal reconocido en su oportunidad a la Cooperativa Unificada Gran Poder Uno Ltda., con base en el extinto Código de Minería (Ley 1777), a la fecha no es reconocido por la actual Ley de Minería y Metalurgia, al existir prohibición al reconocimiento de derechos posesorios sobre áreas mineras, establecido en el art. 93.I de la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014, que expresamente dice: “(ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS) I. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados en ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras…”.

2. Vulneración del art. 185 de la Ley 535 Ley de Minería y Metalurgia, ya que el instituto jurídico del registro minero está reservado para trámites referentes a autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias, enmiendas o extinción de derechos mineros u otros, previo cumplimiento de requisitos y plazos, no así para trámites de amparo administrativo minero, conforme lo dispuesto por las providencias de 8 de enero y 22 de marzo ambas de 2021, obviando todo procedimiento, violando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, disponiendo más allá de lo permitido, obligando a la AJAM a realizar actos administrativos fuera de la norma, cuando bajo el principio de igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, los actores productivos mineros en conflicto deben realizar el trámite de adecuación conforme a lo previsto en el art. 185 y siguientes de la Ley 535, más cuando dichos proveídos pretenden la inscripción en calidad de poseedor legal de la Cooperativa Minera Aurífera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda., contrario al art. 93.I de la citada Ley.

Por consiguiente, la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cumple con el objetivo de dilucidar la solicitud de amparo administrativo, misma que fue cumplida a cabalidad con la emisión de la Resolución Jerárquica AJAM Nº 02/2014 de 18 de septiembre.

3. La pérdida sobrevenida del objeto procesal operó: 1) A partir de la promulgación de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, disposición normativa que abroga la Ley 1777 Código de Minería de 17 de marzo de 1997, debido a que dicha normativa, elimina del ordenamiento jurídico en materia minera el instituto de la posesión legal, por ser contraría a los razonamientos jurisprudenciales de la Sentencia Constitucional (SC) 032/2006 de 10 de mayo y a la CPE, extremo que afecta sustancialmente al objeto del proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, en cuya parte dispositiva resuelve en su núm. 1) reconocer la calidad de poseedor legal a la Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO” Ltda.; que a la fecha, dicha cualidad carece de legalidad por no tener sustento normativo aplicable; y, 2) Al emitirse la Resolución Jerárquica AJAM 02/2014 de 18 de septiembre, la cual no ha sido objeto de recurso o impugnación alguno, por cuanto se procedió con el agotamiento de la vía administrativa que tuvo eficacia y que se conecta con la pérdida del interés legítimo de impugnar la determinación asumida por la Administración Pública, momento por el cual se ha perdido el objeto del proceso.

En tal circunstancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la emisión de los proveídos de 8 de enero y 22 de marzo de 2021, con carencia de fundamentación, motivación, laicidad e incongruentes en el sistema normativo vigente, transgredió lo establecido en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), cuando no podía ampliar el objeto procesal, más cuando la petición impetrada por el demandante es contraria al art. 93.I de la Ley 535, por ende contraria a los intereses del Estado, que induce a la AJAM a realizar actos administrativos y resoluciones contrarias a las leyes vigentes.

P.. Solicitó se declare probada la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal.

CONSIDERANDO II: DE LA CONTESTACIÓN.

Corrido en traslado la excepción planteada, F.F.H. en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “GRAN PODER UNO” Ltda., mediante escrito (fs. 661 a 663) contesta la excepción opuesta, en los siguientes términos:

La AJAM en su fundamentación fáctica de la excepción, resulta un contrasentido e incongruente al pretender que la Sentencia fuera inejecutable y contradictoriamente, señala que fue cumplida; asimismo, la excepción refiere que la Sentencia sería inejecutable y que, en el fondo, no reclame la ejecución de la Sentencia, sino que, en el fondo está reclamando la emisión del proveído de 8 de enero de 2021, siendo éste el punto específico del reclamo efectuado por la AJAM; sin embargo, se debe considerar que la cuestionada providencia, ya fue reclamada anteriormente mediante el incidente de nulidad por la Autoridad Minera, ahora, realiza el mismo reclamo cambiando el instituto procesal, como es el de la excepción perentoria, cuando dichos argumentos no explican la vinculación específica con la inejecutabilidad y/o cumplimiento de la providencia citada.

P.. Solicitó se declare improbada la excepción perentoria sobreviniente en ejecución de sentencia de pérdida de objeto procesal, planteada por la AJAM.

CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES PROCESALES.

La Cooperativa Minera Aurífera “UNIFICADA GRAN PODER UNO” Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera impugnando la Resolución Jerárquica 13/2012 de 26 de abril, solicitando se declare la nulidad de la Resolución impugnada; consiguientemente, tramitado el proceso, este Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, con relación a: “1) Se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa Minera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería, y 2) La AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino, solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al art. 144 del Código de Minería (sic); en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 13/2012 de 26 de abril, ordenando a la AJAM, dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la Sentencia.

En ese sentido, en cumplimiento a la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, la AJAM pronunció nueva Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre (fs. 397 a 403), disponiendo el rechazo del Recurso Jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras “CANGALLI”, confirmando las Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 8 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, dicha Resolución Jerárquica, concluyó: “i) La cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda. está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente; y, ii) la Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativa; sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre”. (sic)

El 8 de enero de 2021 (fs. 414), se emite la providencia que establece que la AJAM emitió la Resolución Jerárquica 02/2014 de 18 de septiembre, en cumplimiento de la Sentencia 444/2013 de 23 de octubre, señalando que mientras no acredite la ejecutoria de la referida resolución jerárquica, debe la AJAM dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer los derechos y obligaciones que establecen...

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