Auto Supremo Nº AS/0218/2025 de Tribunal Supremo, 22-10-2025
| Ponente | Rosmery Ruiz Martinez |
| Sentido del fallo | RECHAZA |
| Fecha | 22 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 09/2024 |
| Categoría | tratados internacionales,derechos humanos,proceso judicial,norma jurídica,Legitimación procesal,derecho de acceso,corte constitucional,cooperación judicial internacional |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Extradición |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
:218/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
:9/2024 |
|
PROCESO |
:Extradición. |
|
PARTES |
:Embajada de la República de Perú contra J.C.T.S.. |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
:R.R.M.. |
|
FECHA |
:22 de octubre de 2025 |
VISTOS DE SALA PLENA: La solicitud de Acción de Inconstitucionalidad Concreta (AIC), promovida por J.C.T.S. dentro del proceso de Extradición Pasiva seguido a instancias de la República del Perú por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado.
CONSIDERANDO I (ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA):
A través de memorial, J.C.T.S., promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (AIC) en contra del art. 335 del Código Penal (CP); sin embargo, se constata que la precitada AIC, no realiza ninguna otra argumentación.
Asimismo, dirige su acción contra el Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú suscrito el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, señalando:
-
El Tratado de Extradición contiene disposiciones que contradicen directamente a la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que genera un conflicto de jerarquía; ya que, establece un procedimiento de detención preventiva sin la posibilidad de ser oído, audiencia previa y abogado defensor, vulnerando el art. 23 de la CPE.
-
Limita el ejercicio de soberanía y menoscabo de la jurisdicción boliviana en relación a sus ciudadanos o residentes.
-
No garantiza adecuadamente el respeto por los derechos humanos y las garantías judiciales de las personas sujetas a la extradición activa, como el derecho a la defensa, principio de inocencia y el debido proceso, violentando el art. 109 de la norma constitucional.
-
Ausencia de claridad y especificidad del procedimiento establecido, generando arbitrariedades, contrariando al art. 180 de la CPE.
-
Permite la entrega de nacionales bolivianos sin diferenciación de los extranjeros, lo que atenta contra el principio de la jurisdicción natural y el deber de protección del Estado a sus ciudadanos.
-
Inobserva Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
CONSIDERANDO II (DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió notas de 17 de enero y Oficio OF.RE(OCJ) 5-7-A/l de 23 de enero 2024, emitidas por la Fiscal Superior Titular de la Jefatura de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación - Perú, la Embajada de la República del Perú mediante nota endosada con el número: 5-7-M/084 de 13 de febrero de 2024, haciendo conocer al Estado Plurinacional de Bolivia, la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelación Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, de la República del Perú, contra el ciudadano boliviano J.C.T.S., requerido por la justicia peruana y acusado del delito de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado.
En ese marco, se emite el Auto Supremo 65/2024 de 16 de abril, disponiendo: “…la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano J.C.T.S., de nacionalidad boliviana, con Pasaporte N° 3208862, nacido el 24 de junio de 1968 en la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz - Bolivia, presumiblemente con domicilio ubicado la ubicado en la Urbanización Aqualand de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz”. (sic)
Se dispuso también entre otros aspectos que, la Autoridad Comisionada emita las correspondientes órdenes y mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, poniendo a conocimiento y ordenando la ejecución del mismo a las autoridades policiales del departamento de Santa Cruz; a este efecto, producto del operativo efectuado el 17 de agosto de 2025, personal de INTERPOL llega a dar con el paradero de J.C.T.S., quién es detenido en el recinto electoral donde se prestaba a emitir su voto y fue posteriormente conducido al Centro de Rehabilitación Palmasola.
CONSIDERANDO III (DEL TRASLADO):
Conforme dispone el art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), se dispuso el traslado a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ponga a conocimiento de la Embajada de la República del Perú a través del decreto de 1 de octubre de 2025.
III.1. DE LA CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (FGE)
Por memorial recepcionado en esta Sala Plena el 14 de octubre de 2025, el Fiscal General del Estado R.R.M.M., apersonándose y contesta solicitando el RECHAZO de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada.
III.2 DE LA CONTESTACIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE
Corrida con el traslado de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, el Estado Requirente no contestó a la acción promovida por el accionante; en ese sentido, conforme prevé el art. 280.II del CPCo., la presente AIC pasa a consideración de esta Sala Plena.
CONSIDERANDO IV (DEL MARCO LEGAL):
Es preciso señalar la normativa procesal y doctrina constitucional relativa a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
El art. 132 de la CPE prevé: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Así también, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Novena de la Norma Fundamental establece que: “Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.”
Respecto a los requisitos establecidos, el art. 24.I del CPCo., establece:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. P..”
En cuanto a los tipos de acción de inconstitucionalidad, el art 73.2. señala “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta el CPCo., prevé:
“Artículo 79. (Legitimación Activa). Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.
ARTÍCULO 80. (Procedimiento ante la Autoridad Judicial o Administrativa).
I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas”.
En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: “(…) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.
CONSIDERANDO V (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO):
De la AIC promovida por J.C.T.S., corresponde realizar el siguiente análisis:
V.1. En cuanto a la legitimación.
El memorial es promovido por J.C.T.S. en su calidad de accionante y sujeto pasivo de la Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú, cumpliendo plenamente con el requisito de legitimación activa previsto por el art. 79 del CPCo.
V.2. Respecto a la AIC contra el art....
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