Auto Supremo Nº AS/0181/2025 de Tribunal Supremo, 16-09-2025

PonenteRomer Saucedo Gomez
Sentido del falloNO HABER A LUGAR
Fecha16 Septiembre 2025
Número de expediente24/2024
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Casación

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 181/2025

EXPEDIENTE Nº

: 24/2024

PROCESO

: Recurso de Casación

PARTES RECURRENTES

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:Procuraduría General del Estado y Yacimientos Petrolíferos Bolivianos

: Auto Supremo 100/2025 de 20 de junio.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Romer S. Gómez.

FECHA

: 16 de septiembre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA.

Las solicitudes de aclaración (fs. 1860 a 1861 vta.); y, de enmienda y complementación (fs. 1865 a 1866), formuladas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación SA, representada por S.M.R.C. y M.ías E.C.V.; y la Procuraduría General del Estado, representada legalmente por Nayda Plaza Illanes y W.J...C.Z., dentro del proceso contencioso seguido por la empresa GERIMEX GEOMENBRANAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SRL contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos REFINACION S.A.; el Auto Supremo 100/2025 de 20 de junio (fs. 1833 a 1842 vta.), y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

Interpuesto el Recurso de Casación (fs. 779 a 787) por la Procuraduría General del Estado (PGE), se pronunció el Auto Supremo 100/2025 de 20 de junio (fs. 1833 a 1842 vta.), por el cual se declaró infundado el mencionado recurso.

Bajo esos antecedentes, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Refinación SA. mediante escrito de aclaración de 4 de septiembre de 2025, solicitando la aclaración sobre contradicciones e inconsistencias jurídicas advertidas en los considerandos y elementos de análisis normativo, por cuanto: a) Interpreta de manera forzada la Ley 466 de la Empresa Pública en sus arts. 13 y Disposición Transitoria Segunda parágrafo IV; b) Que la empresa recurrente sería una Empresa Estatal Mixta, pese a no haberse realizado el proceso de conversión; y, c) Que los contratos suscritos por YPFB Refinación SA son de naturaleza administrativa, cuando la propia Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, permite la incorporación de cláusulas de solución de controversias a través de la conciliación y el arbitraje; solicitando se aclare de manera fundamentada la razón por la cual no se realizó un análisis, valoración y/o interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje.

Por otro lado, la PGE representada legalmente por Nayda Plaza Illanes y W.s J...C.Z., solicitaron la enmienda y complementación, mediante escrito de 5 de septiembre de 2025 (fs. 1885 a 1866), refiriendo que: 1) YPFB Refinación SA se constituye en una empresa estatal mixta por su participación estatal, señalado en la tipología prevista en la Ley 466, solicitando se precise si YPFB Refinación SA debe entenderse como empresa estatal mixta o como empresa pública nacional estratégica, siendo ambas figuras distintas; 2) Que existe contradicción entre lo señalado en la parte infine del parágrafo IV.2.5, con la motivación del acápite IV.2.4, solicitando se aclare los alcances de dicha afirmación; 3) Sobre la Cláusula arbitral, alegando que la cláusula vigésima segunda fue declarada nula y sin valor de aplicación, pero no contiene una compulsa detallada del acuerdo arbitral ni un examen explícito de la eventual aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I de la Ley 708, excepción normativa que puede permitir cláusulas arbitrales en contratos de Empresas Públicas, mientras no se complete la migración a la Ley 466.

M.ales de aclaración, complementación y enmienda formulada por YPFB Refinación SA y la PGE, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

Se debe tener presente que el art. 226.III del Código Procesal Civil, dispone que: “…Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo (…).”

En ese sentido, el art. 226 del Adjetivo Civil norma los presupuestos de aclaración, enmienda y complementación de una determinación judicial, así el parágrafo III de la citada norma explica que se podrá solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, la enmienda relativa a la corrección de cualquier error material y la complementación para la subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en el Auto Supremo; en ese marco, la aclaración, enmienda y complementación son situaciones distintas que tienen un objeto distinto, por lo que no pueden ser consideradas como una vía por la que se pretenda modificar o poner en duda lo sustancial de la decisión principal.

La resolución sobre la que se solicitó aclaración, complementación y enmienda recae en el Auto Supremo 100/2025 de 20 de junio (fs. 1833 a 1842 vta.), que declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la PGE, siendo ésta entidad la peticionante de aclaración, complementación y enmienda; no obstante de ello, los argumentos sobre la aclaración interpuesto por YPFB Refinación SA y de complementación y enmienda deducido por la PGE, desglosados precedentemente, son semejantes en relación a sus observaciones; en ese sentido se dará una respuesta de manera conjunta a ambos, a efectos de evitar redundancias innecesarias.

Ahora bien, en relación al primer aspecto de la solicitud de aclaración, en la que expresó sobre la interpretación forzada de la Ley 466, y la conclusión a la que se llegó que YPFB Refinación SA sería una empresa Estatal Mixta, pese a no haberse realizado el proceso de conversión; al respecto, la PGE en el memorial del recurso de casación denunció la errónea interpretación de la Ley 466 de Empresa Pública; en ese marco, se transcribió la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 466 respecto a las sociedades comerciales que adoptan la tipología de empresa estatal mixta de acuerdo al paquete accionario; en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera que hace referencia a las empresas pública nacionales estratégicas, concordante con el art. 5.1 de la citada Ley; no advirtiéndose la interpretación forzada de la Ley 466 como refiere la empresa demandada.

En relación al argumento que la empresa recurrente sería una Empresa Estatal Mixta, pese a no haberse realizado el proceso de conversión; se debe tener presente la Ley 466 se constituye en una base normativa para la gestión de empresas públicas, para que con eficiencia, eficacia y eficiencia, que contribuyan al desarrollo económico del país; en ese marco, el art. 1 de la citada ley señala que: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de las empresas púbicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado (…)”.

En ese sentido, el Auto Supremo a momento de resolver la controversia señaló de manera precisa que el hecho de encontrarse aún en fase de implementación y conversión por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Pública, no cambia su tipología de ser una empresa pública.

En relación al argumento que los contratos suscritos por YPFB Refinación SA no son de naturaleza administrativa. Las únicas...

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