Auto Supremo Nº AS/0214/2025 de Tribunal Supremo, 14-10-2025
| Ponente | Rosmery Ruiz Martinez |
| Sentido del fallo | ADMITE |
| Fecha | 14 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 57/2025 |
| Categoría | sentencia penal,sentencia condenatoria,revisión de sentencia,derecho procesal penal |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada. |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
:214/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
:57/2025 |
|
PROCESO |
:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada. |
|
PARTE RECURRENTE RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:M.Z.L.. :Sentencia 3/2019 de 11 de enero. |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
:R.R.M.nez. |
|
FECHA |
:14 de octubre de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por M.Z.L., solicitando la revisión de la Sentencia 3/2019 de 11 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
El recurrente sustenta su recurso (fs. 50 a 56) con base al art. 421.4.a) del Código de Procedimiento Penal (CPP) contra la Sentencia 3/2019 de 11 de enero, dictada dentro del proceso penal seguido por C.R.B.C. en contra del recurrente por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), argumentando como hechos nuevos suscitados posterior a la emisión de la Sentencia 3/2019, que no pudo haber sido sujeto de condena por Falso Testimonio y Falsedad Ideológica ya que fungía únicamente como apoderado legal de su hermana M.a René Z.L., puesto que, los actos realizados fueron realizados en la medida que la mandante confiere el poder, para que en su nombre y según sus derechos absuelva la confesión judicial provocada en el proceso incidental de división y partición de bienes seguido por J.A.B.C. y M.R...Z.L.; tal como se evidencia en el Testimonio 467/2012 de 27 de agosto (fs. 45 a 46)emitido por la Notaría de Fe Pública 9 del Distrito Judicial de Tarija; así como también señala la Declaración Voluntaria 141/2025 de 25 de marzo de 2025 (fs. 34), emitida por la Notaría de Fe Pública 4 de la ciudad de Tarija.
Finalmente, alegando que no fue autor ni mucho menos participe de la comisión de los delitos señalados ya que los mismos fueron realizados en calidad de apoderado.
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
-
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;
-
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
-
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
-
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
-
Que el hecho no fue cometido,
-
Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
-
Que el hecho no sea punible.
-
-
Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
-
El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
-
El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
-
La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
-
El Defensor del Pueblo.
Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”. (negrillas añadidas)
CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, conforme al art. 421 del CPP, en el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421.4.a) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos-. 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren-, “a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente presente después de la sentencia, hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue punible, situación emergente posterior a la Sentencia.
En el caso de autos, el recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundó su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de pruebas:
1.- Testimonio 467/2012 de 27 de agosto (fs. 45 a 46) emitido por la Notaría de Fe Pública 9 del Distrito Judicial de Tarija; y
2.- Declaración Voluntaria 141/2025 de 25 de marzo (fs. 34), emitida por la Notaría de Fe Pública 4 de la ciudad de Tarija.
E.ndose que, en el caso del punto 2) es posterior a la Sentencia 3/2019 de 11 de enero y al Auto de 30 de noviembre de 2022 emitido por el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara la ejecutoria de la sentencia precitada (fs. 1266), por ello, el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421.4.a) del CPP; asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 del citado Código Procesal, lo que hace viable la admisibilidad del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Por lo cual, la pretensión del recurrente condice con la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421.4.a) y 423 del CPP, se hace admisible el presente recurso.
POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad...
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