Auto Supremo Nº AS/0211/2025 de Tribunal Supremo, 14-10-2025
| Ponente | Rosmery Ruiz Martinez |
| Sentido del fallo | ADMITE |
| Fecha | 14 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 29/2025 |
| Categoría | valoración de la prueba |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Recurso de Casación |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
: 211/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
: 29/2025 |
|
PROCESO |
: Recurso de Casación |
|
PARTE RECURRENTE
RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:Asociación Accidental TRANSVIAL, Procuraduría General del Estado y Empresa Nacional de Electricidad : Sentencia 161/2024 de 8 de julio |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
: R.R.M.nez. |
|
FECHA |
: 14 de octubre de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: Los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación Accidental TRANSVIAL (fs. 1620 a 1622 vta.), por la Procuraduría General del Estado (PGE) (fs. 1627 a 1633) y por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) (fs. 1644 a 1656), impugnando la Sentencia 161/2024 de 8 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1567 a 1600 vta.), dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental TRANSVIAL contra ENDE; las contestaciones a los Recursos de Casación (fs. 1674 a 1682, 1683 a 1685 vta. y 1686 a 1687 vta.), el Auto de 17 de junio de 2025 (fs. 1689) que concede los recursos y lo obrado en el proceso.
I. CONSIDERACIONES LEGALES
En mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, se aplica el Código de Procedimiento Civil elevado a rango de Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en la tramitación de los procesos contenciosos.
No obstante, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC) Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que abroga el Código de Procedimiento Civil y determina en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde en esta instancia aplicar el art. 274 en relación al art. 277.I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad de los Recursos de Casación objeto de análisis, tramitado en cumplimiento al mandato del art. 5.I.2 de la Ley 620.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que TRANSVIAL, PGE y ENDE fueron notificadas con la Sentencia impugnada el 20 de febrero de 2025 (fs. 1617, 1618 y 1619), interponen Los Recursos de Casación el 17 de enero (TRANSVIAL), 5 de marzo (PGE) y 7 de marzo (ENDE) del mismo año (fs. 1620 a 1622 vta., 1627 a 1633 y 1644 a 1656, respectivamente); teniéndose por cumplido el art. 273 del CPC.
2.- Identifican como resolución recurrida a la Sentencia 161/2024 de 8 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 708 a 721), cumpliendo el art. 274.I.2 de la misma ley adjetiva civil.
II.I. Del Recurso de Casación interpuesto por la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL TRANSVIAL.
En la forma:
Acusa error de derecho por falta de fundamentación y valoración de la prueba enunciadas en el acápite citado en la Sentencia 161/2024 referidos a: i.- Daño Emergente, ii.- Gastos de Elaboración de la Propuesta, iii.- Gastos de Adjudicación, iv.- Adjudicación y Firma de Contrato, v.- Gastos de Paralización y vi.- Gastos Generales Indirectos
II.II. Del Recurso de Casación interpuesto por la PGE.
En la forma:
La Sentencia incurre en violación del debido proceso en su vertiente congruencia, ya que la Sentencia no resuelve lo solicitado por el demandante como por el reconviniente.
En el fondo:
Indebida valoración de las pruebas que no correspondía, ya que al calificar el proceso como contencioso de puro derecho el análisis realizado incurre en parcialización hacia el demandante.
Incorrecta interpretación y valoración de las pruebas aportadas, ya que por un lado señalando que no se realizó la consulta previa a las comunidades no consideran las actas de entendimiento suscritas por las autoridades locales.
Interpretación errónea del contrato, incongruencia interna y error de derecho en la valoración de las pruebas.
II.III. Del Recurso de Casación interpuesto por ENDE.
En la forma:
Errónea aplicación de los arts. 4 y 45 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje al disponer al declarar improbada la excepción de incompetencia.
Errónea calificación del proceso como contencioso de puro derecho, toda vez que, el presente proceso requería pericias técnicas a los informes realizados por Transvial.
En el fondo:
Indebida valoración de las pruebas aportadas por ENDE, ya que la Sentencia 161/2024 de 8 de julio, valoró únicamente las pruebas presentadas por TRANSVIAL
Aplicación indebida de la Ley respecto a la inaplicabilidad de la consulta previa que no era un requisito excluyente para la ejecución del contrato, ya que el mismo se constituía para la explotación de recursos renovables.
Por lo expuesto se consideran cumplidos los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos por el art. 274 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 277.I y disposición transitoria Sexta ambos del CPC, ADMITE los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación Accidental TRANSVIAL (fs. 1620 a 1622 vta.), PGE (fs. 1627 a 1633) y ENDE (fs. 1644 a 1656); disponiendo la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
No interviene el Magistrado C.A.E.A.ez al haber suscrito la Sentencia 161/2024, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
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