Auto Supremo Nº AS/0209/2025 de Tribunal Supremo, 14-10-2025
| Ponente | Fanny Coaquira Rodriguez |
| Sentido del fallo | DECLARA COMPETENTE |
| Fecha | 14 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 07/2025 |
| Categoría | competencia territorial |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Conflicto de Competencias |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
: 209/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
: 7/2025 |
|
PROCESO |
: Conflicto de Competencias |
|
PARTES |
:Juzgado Público Civil y Comercial Duodécimo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
:F.C.R.guez. |
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FECHA |
:14 de octubre de 2025 |
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.
De la revisión de antecedentes del conflicto de competencias, se evidencia lo siguiente:
-
D.A.V. en representación de A.A.M., R.A.M., E.A.M., L.A.M. y C.A.M., presentó en la vía voluntaria oferta de pago y consignación (fs. 17 a 21 vta.), quien a su vez acreditó su representación mediante poderes notariales otorgados en Potosí, Bolivia, y fundamenta su acción en una deuda reconocida en un documento público, Testimonio Nº 97/2024, a favor del acreedor H.R.V.C., la deuda asciende a $us 540,832.96, (Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Treinta y Dos 96/100 Dólares Americanos) con intereses del 3% mensual desde el 11 de septiembre de 2024, garantizada con un inmueble ubicado en la ciudad de Potosí.
Expone que sus representados cuentan con los fondos necesarios para cancelar la deuda, incluyendo intereses acumulados hasta el 18 de mayo de 2025, que suman $us 674,415.62.- (Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince 62/100 Dólares Americanos), (equivalente a Bs 4.693.932,72 al tipo de cambio oficial de 6.96 bolivianos por dólar); Sin embargo, el acreedor se niega a recibir el pago, lo que genera perjuicios económicos y limita la disposición de los bienes en garantía.
Para resolver esta situación, se interpone una oferta de pago y consignación judicial, basada en los arts. 302, 310, 316, 327, 328, 329 y 406 del Código Civil (CC), la solicitud busca que el juez ordene la emisión de una boleta de pago por el monto total adeudado y, en caso de persistir el rechazo del acreedor, proceder con la consignación judicial para liberar a los deudores de la obligación.
Finalmente, se solicita la citación del acreedor mediante comisión judicial dirigida a su similar en la ciudad de Sucre, conforme al art. 77 del Código Procesal Civil (CPC), para notificarlo de la acción voluntaria iniciada.
-
Por Auto 01/2025 de 27 de mayo (fs. 23 y vta.), emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con base en los arts. 1.13 y 16,10 y 12.2.a del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con el art. 11 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina que la autoridad competente, es la del domicilio real de la parte demandada o alternativamente, la del lugar donde deba cumplirse la obligación o donde se suscribió el contrato; y determinó que el demandado, H.R.V.C., tiene su domicilio real en la ciudad de Sucre, provincia de O., departamento de Chuquisaca; además, enfatiza que la competencia jurisdiccional es una facultad otorgada por ley, conforme al art. 12 de la Ley 025, y que su incumplimiento acarrea nulidad, según lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y en consecuencia, declinó su competencia por razón de territorio y ordenó la remisión de obrados al Juzgado Público en materia Civil y Comercial de turno de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
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El demandante, interpuso Recurso de Reposición con alternativa de apelación (fs. 25 a 27), contra el Auto 01/2025 de 27 de mayo, que declinó la competencia del Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenando remitir el caso a S., señalando que, la autoridad judicial aplicó erróneamente las reglas de competencia al priorizar el domicilio del demandado, cuando el art. 12 del CPC, no establece un orden jerárquico entre las reglas; además, que en acciones personales como esta, el demandante puede elegir entre el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación o el de suscripción del contrato. En este caso, el contrato se firmó en Potosí, por lo que solicita la revisión del auto para que se declare la competencia del Juez de esa ciudad y se admita la demanda en la vía voluntaria. El referido Recurso Reposición con Alternativa de apelación contra el Auto de 27 de mayo de 2025, fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 5 de julio de 2025 (fs. 27 vta.).
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Asimismo, cursa memorial presentado por D.A.V. (fs. 29 y vta.), que solicitó el retiro del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto del 27 de mayo de 2025, ante la preocupación por la dilación procesal y la acumulación de casos en los tribunales de alzada, solicitando la admisión de dicha renuncia y la remisión de los obrados al Juez competente en Sucre para que el proceso avanzara conforme a derecho, garantizando los derechos de las partes.
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Por Auto Definitivo 201 de 7 de julio de 2025 (fs. 33 a 34 vta.), emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial 12vo. de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hace la distinción entre competencias específicas, que no son prorrogables, como las de materia, y competencias genéricas, que sí lo son como las territoriales, y hace la consideración de la posibilidad de prórroga tácita de la competencia territorial, conforme al art. 13 del CPC, y que la parte actora tenía derecho a elegir presentar la demanda en Potosí para activar dicha prórroga, en ejercicio del principio dispositivo. Finalmente, la resolución destaca la importancia de respetar el principio dispositivo y la posibilidad de prórroga tácita de la competencia territorial, cuestionando la decisión del Juzgado de Potosí de declinar su competencia sin evaluar estas opciones; en consecuencia, promueve conflicto de competencias.
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL APLICABLE.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la LOJ, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto; asimismo, el art. 15 de la norma antes descrita, dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
En ese contexto, la LOJ, en su art. 38.1, dispone: "La Sala Plena del Tribuna! Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..."', estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para determinar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Por su parte, el art. 10 del CPC, establece el carácter y alcance de la competencia señalando: "La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional" concordante con el art. 11.I de la norma descrita precedentemente que señala: "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio".
Las reglas de competencia se hallan traducidas en el art. 12 de la norma adjetiva civil, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general,
será competente:
a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
3. En las sucesiones, será competente:
a) La autoridad...
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