Auto Supremo Nº AS/0192/2025 de Tribunal Supremo, 16-09-2025
| Ponente | German Saul Pardo Uribe |
| Sentido del fallo | ADMITE |
| Fecha | 16 Septiembre 2025 |
| Número de expediente | 27/2025 |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Recurso de Casación |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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AUTO SUPREMO Nº |
: 192/2025 |
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EXPEDIENTE Nº |
: 27/2025 |
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PROCESO |
: Recurso de Casación |
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PARTE RECURRENTE
RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria DIPREVCON : Sentencia 227/2023 de 6 de noviembre |
|
MAGISTRADO TRAMITADOR |
: G.S.l P.U.. |
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FECHA |
: 16 de septiembre de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Casación (fs. 498 a 513 vta.), interpuesto por K.J.T.B., en su condición de Directora General Ejecutiva de la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control del Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria DIPREVCON, contra la Sentencia Nº 227/2023 de 6 de noviembre (fs. 303 a 315 vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa “Sur Energy” S.R.L., representada por R.A.C. contra la DIPREVCON, el Auto de 21 de marzo de 2025, (fs. 526), que concedió el recurso y los antecedentes del proceso.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La empresa “SUR ENERGY” S.R.L., representada por R.A.C., mediante escrito (fs. 93 a 118), promovió demanda contenciosa solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga: 1. Ilegal e ineficaz la resolución de contrato ilegalmente invocada por la Entidad contratante y se declare judicialmente la ineficacia de la aplicación de multas y la retención de 7% del monto del contrato ejecutado; 2. La resolución del contrato por causa atribuible a la Entidad Contratante; 3. El pago de trabajos efectivamente ejecutados y certificados por la Entidad Contratante en el certificado correspondiente a los meses de otubre y noviembre de 2020 por la suma de Bs. 1,929,766.83.- (un millón novecientos veinte nueve mil setecientos sesenta y seis 83/100 bolivianos); 4. El pago de trabajos efectivamente ejecutados y reconocidos por la Entidad contratante en el certificado correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020, por la suma de Bs. 939.538.33.- (novecientos treinta y nueve mil quinientos treinta y ocho 33/100 bolivianos); y, 5. El pago de gastos generales que derivan del periodo improductivo ocasionado por parte de la entidad contratante, en el monto de Bs. 1,776,551.76.- (un millón setecientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y uno 76/100 bolivianos), con costas, daños y perjuicios.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 227/2023 de 6 de noviembre (fs. 303 a 315 vta.), en la que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró PROBADA la demanda (fs. 93 a 118); por consiguiente, ineficaz la resolución de contrato invocada por la entidad contratante, así como la ineficacia de la aplicación de las multas y retención del 7% del monto del contrato, de igual forma, declara la resolución del contrato por causa atribuible a la entidad contratante, más el pago de trabajos efectivamente ejecutados y certificados por la entidad contratante, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2020, cuantificados en la suma de Bs. 1.929.766,83.- (un millón novecientos veinte nueve mil setecientos sesenta y seis 83/100 bolivianos); así como el pago de los trabajos efectivamente ejecutados y reconocidos por la entidad contratante de los meses de noviembre y diciembre de 2020, en el monto de Bs. 939.538,33.- (novecientos treinta y nueve mil quinientos treinta y ocho 33/100 bolivianos) así como también, el pago de gastos generales que derivan del periodo improductivo ocasionado por parte de la Entidad Contratante en el monto de Bs. 1.776.551.76.- (un millón setecientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y uno 76/100 bolivianos).
Fallo de primera instancia recurrido en casación por la DIPREVCON, representada por K.J.T.B. (fs. 498 a 513 vta.); recurso que es objeto de análisis para su admisión.
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CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa, en mérito a la facultad permisiva contenida en el art. 4 de la Ley Nº 620 Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo.
El art. 5.I.2 de la Ley Nº 620, dispone: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.”
A. presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogación del Código de Procedimiento Civil, por ello, corresponde ahora aplicar el art. 274 en relación al art. 277.I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al Recurso de Casación objeto de análisis.
III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
III.1. De la resolución impugnada
D. análisis de la Sentencia Nº 227/2023 de 6 de noviembre (fs. 303 a 315 vta.), se advierte que el mismo resolvió y concluyó con el proceso contencioso; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del CPC y el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620.
III.2. Del plazo de presentación del Recurso de Casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, la DIPREVCON fue notificada con la Sentencia N° 227/2023 de 6 de noviembre (fs. 303 a 315 vta.), el 18 de octubre de 2024, conforme a la notificación electrónica (fs. 390); con el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2024 (fs. 414 a 414 vta.), que rechaza la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia, fue notificada el 19 de noviembre de 2024, conforme a la diligencias electrónica (fs. 417), y por medio de su representante K.J.na T.B., presentó el recurso de casación en el fondo y forma, el 29 de octubre de 2024 (fs. 498 a 513 vta.); con los antecedentes anotados, el medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del CPC, es decir, dentro los diez días hábiles.
III.3. Del contenido del Recurso de Casación
De la revisión del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por la DIPREVCON, representada por K.J.T.B., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
III.3.1. En la forma.
La representante de la entidad recurrente, acusa la falta de pronunciamiento en el fondo de la petición de nulidad absoluta impetrada el 9 de agosto de 2024, respecto a la apelación contra el Auto Interlocutorio Incidental de 3 de septiembre de 2024; asimismo, en conocimiento de la nulidad de notificación con la Sentencia, sin embargo, no se resuelve el fondo de la problemática objeto de incidente.
A decir de la parte recurrente, un acto procesal no puede ser validado cuando carezca de requisitos formales indispensables, en ese entendimiento, el Auto Interlocutorio apelado no precisó las notificaciones denunciadas de invalidas cumplen o no con el objeto al cual estaba destinado; en consecuencia, no puede convalidarse actuaciones que causan perjuicio, mismos que trascienden y motivan la indefensión de la parte demandada.
III.3.2. En el fondo
Respecto a los agravios que expone la Sentencia No. 227/2023 de 6 de noviembre, sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la forma y en el fondo, el recurrente señala:
Primer motivo.
La Sentencia contiene diferentes interpretaciones hechas por parte del juzgador como la calificación y la aplicación del...
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