Auto Supremo Nº AS/0189/2025 de Tribunal Supremo, 16-09-2025

PonenteCarlos Alberto Egüez Añez
Sentido del falloINADMISIBLE
Fecha16 Septiembre 2025
Número de expediente42/2025
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 189/2025

EXPEDIENTE Nº

: 42/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:F.M.M..

: Sentencia 14/2015 de 27 de julio

MAGISTRADO TRAMITADOR

: C.A.E.A..e..

FECHA

:16 de septiembre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por F.M.M. solicitando la revisión de la Sentencia N° 14/2015 de 27 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal y C. en lo Penal N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

Del memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 67 a 81 vta.) fija su pretensión en virtud al art. 421 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”; solicitando se anule la Sentencia N° 14/2015 de 27 de julio y se recalifique del tipo penal de Feminicidio a H..

El recurrente arguye que fue sentenciado mediante procedimiento abreviado por el ilícito previsto por el art. 252 bis del Código Penal (CP); sin embargo, aquella resolución no fundamenta sobre la subsunción de su conducta al tipo penal.

Cita los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 1857/2022-RRC de 5 de diciembre, 962/2019-RRC de 14 de octubre, 129/2016-RRC de 17 de febrero, 309/2023-RRC de 27 de marzo y 150/2022-RRC de 3 de mayo, expresando que, al ser jurisprudencia emitida después de la condena y en aplicación del principio de irretroactividad debe recalificarse el tipo penal.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la Norma Suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El CPP establece lo siguiente: Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

  1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;

  2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

    1. Que el hecho no fue cometido,

    2. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

    3. Que el hecho no sea punible.

  5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:

  1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.

  2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;

  3. La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,

  4. El Defensor del Pueblo.

Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en

cuanto éstas sean aplicables.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del digo adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue el autor o que emerja una ley posterior más benigna que amerite su aplicación retroactiva; en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos.

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

Quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en el art. 421 de la norma adjetiva penal requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente; puesto que no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de los hechos además de jurisprudencia, sino es exigencia ineluctable la fundamentación de la causal o causales en que se cimienta la solicitud de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; es por ello, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 num. 5) del CPP, que a la letra dice: Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”; en el caso, si bien citó la norma y precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, más no demostró la aplicabilidad retroactiva del art. 251 del Código Penal (CP); es decir, no demostró el por qué debería aplicarse el tipo penal de Homicidio, considerando además que, el recurrente admite que el hecho criminoso data del 25 de julio de 2015, y la inclusión del delito de F. en el CP se da el 9 de marzo de 2013, con la promulgación de la Ley 348-Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una...

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